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Brevísima reflexión metodológica sobre el estudio del Derecho Administrativo

Crítica al doctrinarismo metodologista


Jorge Agudo González

Catedrático de Derecho Administrativo

Universidad Autónoma de Madrid


1. No creo que haya nadie que dude sobre la importancia del método en la tarea de construir un conocimiento jurídico que pueda ser calificado como científico. No puedo ahora detenerme en las críticas que desde la Filosofía de la Ciencia se han dirigido a la supuesta cienticifidad de la “Ciencia Jurídica”, pero esto no obsta para admitir que es el método el que imprime rigor, orden y objetividad a toda investigación jurídica, haciendo que la generación de conocimiento sea lo más parecido a hacer ciencia.


Adviértase que no he dicho que el método sea el camino para llegar a un resultado “correcto”. La idea de “corrección” a la que hemos sucumbido bajo la primacía del pensamiento lógico-deductivo propio de la dogmática clásica, es más un deseo que una realidad. A diferencia de las ciencias aplicadas, no trabajamos con fórmulas infalibles que permitan determinar el error, ni partimos de dogmas irrefutables basados en leyes inmutables de la naturaleza. En mi opinión, la “corrección” en el conocimiento jurídico puede lograrse en un nivel de satisfacción variable, y muchas veces debemos conformarnos con un resultado razonable, verosímil, prudente y ponderado.

Las limitaciones de la cientificidad en el Derecho ponen en valor la importancia de la metodología. Sobre este particular quiero trasladar dos ideas en este breve escrito. La primera, una crítica a quienes abordan análisis de metodología jurídica. La segunda, alguna consideración sobre la apostasía de fórmulas metodológicas más allá de las puramente interpretativas y de las lógico-deductivas. Comienzo.


2. Cuando uno lee a la doctrina alemana –la más versada en metodología-, o bien a los autores italianos o españoles que se nutren de ella, la sensación es agridulce: 1ª) Cada autor tiene un concepto de lo qué es y de cómo se debe hacer dogmática, y, lógicamente, sólo esa concepción es la que orienta correctamente sobre “cómo hacer las cosas”; 2ª) Las lecturas no son siempre de fácil comprensión, algo que a veces da la sensación que es premeditado, como si la complejidad fuera el escondite en el que ocultar el mensaje cuyo descifracimiento se traslada al lector, no vaya a ser que el autor tuviera la responsabilidad de tener que emitir una posición clara y directa; y 3ª) A menudo se tiene la sensación de estar en una “nube” de ideas de gran intensidad, pero a las que les cuesta “bajar a la tierra”.


Para ser exactos, tengo la impresión que hablar de método tiene un cierto punto de petulancia. Quien escribe sobre método suele buscar obnubilarnos con elucubraciones abstractas muy sesudas que, sin embargo, hacen muy difícil saber cómo se hacen las cosas. Paradójicamente, esto se observa cuando se leen los trabajos de quienes nos aleccionan acerca de cómo generar conocimiento jurídico. ¿Cómo has puesto en práctica sus propias elucubraciones? Esto me lleva a pensar que los estudios metodológicos suelen tener un carácter indicativo y direccional “para otros”, es decir, son un ejercicio de doctrinarismo de quienes creen saber cómo se deben hacer las cosas.


Esta sensación se observa, sobre todo, en los filósofos jurídicos. Sin embargo, esto también trasladable a algunos administrativistas que han hecho aportaciones en esta materia. Observo con cierto desaliento que, quizás por tomar como referencia la dogmática alemana, sus trabajos dejan claras algunas generalidades, pero se siguen situando en una situación relativamente cercana a la del “cielo de los conceptos”. En fin, grandes fórmulas que son más una teorización misma sobre la dogmática, que un programa de acción para juristas académicos. La metodología ha de servir para hacer operativo un saber, pero ese saber no debe agotarse en la metodología en sí misma.

Llama la atención que ninguno de los grandes juristas jamás leyera algo parecido y, sin embargo, fueron capaces de darnos las mejores obras de las ciencias jurídicas. Huyo, por este motivo, del iluminismo de quienes critican la poca metodología que hacemos y juzgan a la doctrina iusadministrativista por considerarla como “poco dogmática”, para luego alzarse cómo detentadores de la verdad. “Eruditos” que nos definen el camino a seguir, pero que, en realidad, muestran un camino teórico, demasiado perfecto, en el que luego todo son dificultades –y críticas- para ponerlo en práctica. Todos esos trabajos son excelentes para hacer pensar, pero no son tan eficaces para enseñar a descubrir.


3. Y paso con esto a la segunda cuestión anunciada. A mi juicio, no se trata sólo de hacer mejor dogmática, sino, sobre todo, de aprender a hacer dogmática de otra manera; a la manera de una “ciencia” singular. Esta conclusión me parece aún más urgente y necesaria a la vista de la constatación de los fenómenos jurídicos que afectan al Derecho en general y al Derecho Administrativo en particular. Esos fenómenos nos sitúan ante una realidad jurídica muy distinta a la que permitió consolidar el paradigma iuspositivista y, por ello, la adopción de un método más propio de las ciencias aplicadas.

La dependencia del método lógico-deductivo nos ha generado la sensación de que teníamos que buscar la certeza y la corrección, el orden y el sistema. Sin embargo, ni doscientos años de evolución de la ciencia jurídico-administrativa, ni, desde luego, la realidad jurídica actual, nos aproximan a ese objetivo artificial, sino más bien, diría yo, todo lo contrario. Me temo que debemos reconciliarnos con la idea de que la ciencia jurídica es una ciencia peculiar, que utiliza herramientas metodológicas en las que la incertidumbre tiene un porcentaje de incidencia mayor que en otras ciencias.


Mi propuesta metodológica, que no es original desde luego, comporta superar sesgos epistemológicos derivados del positivismo jurídico. Por mencionar sólo alguna cuestión, hay que asumir la imperfección del ordenamiento jurídico y la “irracionalidad” del legislador y, por esta misma razón, superar la férrea distinción entre crear y aplicar Derecho y abrirse al análisis de la práctica jurídica y de fuentes distintas al Derecho positivo; hay que incorporar, además, la enorme transcendencia de la supranacionalidad y de la transnacionalidad en la conformación de principios y en la formación de conceptos, así como en la puesta en práctica del Derecho comparado…; también supone, por ejemplo, hacer dogmática desde el problema jurídico y, por este motivo, desde la realidad social y económica que pretenden ordenar las normas jurídicas. Esto, desde luego, no significa confiarlo todo al decisionismo de la jurisprudencia de valores –no caer en el neoconstitucionalismo-, ni asumir el voluntarismo de cierto realismo jurídico.


Este reto exige combinar el pensamiento lógico-deductivo, el valorativo-axiológico y el empírico-realista, recurriendo a métodos, técnicas y fórmulas de argumentación analítica plural. Esta propuesta, en definitiva, es la de un método integrado, propio de una ciencia peculiar como es la del Derecho –Administrativo-. Sé bien que los eclecticismos son posiciones intelectuales poco brillantes, pero el Derecho Administrativo es una realidad plural y heterogénea cuyas particularidades hacen que su conocimiento requiera de un método propio adaptado a esas características. Un método ajustado al objeto de estudio –el amplio material jurídico-, dirigido a satisfacer los valores y principios fundamentales –fines constitucionales que orientan la disciplina toda- y atento a la realidad a la que se aplica –sensible a la realidad práctica y a las necesidades sociales-.


En esta comprensión, la ciencia jurídica es más que la dogmática jurídica clásica y reclama un pluralismo metodológico que permita construir conocimiento, pero un conocimiento útil para satisfacer necesidades sociales y para asegurar la mayor eficacia del Derecho. Hay quienes entenderán que esto nos aleja del valor científico de la dogmática, porque se otorga una importancia, que siempre se ha negado, al mundo de lo fáctico y de la aplicación del Derecho y, por ello, de la jurisdicción de los Tribunales. Yo no lo creo. Este planteamiento metodológico no significa que la dogmática se reduzca a un conocimiento sólo útil para resolver problemas. La vertiente explicativa, organizativa y conformadora de la dogmática sigue plenamente vigente. Lo que no se entiende bien por los críticos es que la ciencia jurídica no puede pretender dividir su objeto de estudio, despreciando una parte sustancial y fundamental como es la práctica jurídica, en cuanto fuente de conocimiento. Esto es aún más evidente en un contexto de pluralismo jurídico, desterritorialización del Derecho Administrativo, sectorización y creciente asistematicidad, etc., etc. etc., problemas todos ellos que son abordados en muchas ocasiones por los Tribunales como fuente primaria y directa de ordenación más allá del caso concreto. La labor de las Cortes Constitucionales y de los Tribunales Internacionales es evidente y manifiesto que va en esa dirección, pero me atrevo a decir que la función nomofiláctica de las Cortes Supremas, también.


La clave está en dotar a esa base empírica de un método que sirva a los fines de la dogmática. Sobre esto último, sobre cómo hacer dogmática de otra manera, espero hacer alguna aportación en el estudio sobre el particular que me tiene ocupado los últimos años.

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