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Distinción entre deber, obligación, carga, modo, sujeción y solicitud no vinculante legal.

Jaime Arancibia Mattar

Director del Departamento de Derecho Público

Universidad de los Andes


En el derecho chileno, la ley es el único tipo de acto estatal que puede constituir deberes. Ni la Constitución (art. 19 Nº 21, Nº 26, 63 Nº 20, entre otros) ni el Código Civil (art. 1437) reconocen a los actos administrativos o judiciales como fuente de las obligaciones. La razón es simple, ambos actos sólo pueden ser declarativos o condenatorios de deberes concretos surgidos de fuentes diversas. Lo anterior es sin perjuicio de que las declaraciones que formulen puedan producir un efecto constitutivo por el sólo ministerio de la ley. Pero en tal caso, los deberes y derechos constituidos continúan siendo de fuente legal.


Los deberes legales admiten distintas denominaciones o especies dependiendo de su correlato, objeto o finalidad. Entre estas destacan las obligaciones, cargas, modos y sujeciones legales. Sin perjuicio de que estas expresiones han sido utilizadas como sinónimos, conviene distinguirlas para efectos de precisión técnica.


Siguiendo a Giorgianni[1], las obligaciones son aquellos deberes legales avaluables patrimonialmente que tienen su correlato en la facultad o poder de un acreedor interesado de exigir su cumplimiento de modo coactivo. Se diferencian así de las cargas, que son deberes impuestos a quien desea obtener un beneficio y cuyo incumplimiento sólo causa perjuicio propio, razón por la cual no existe un tercero acreedor que pueda hacerla exigible (v.gr. cargas procesales). Brunetti ha calificado estos deberes como “libres”, precisamente, porque imponen al sujeto un comportamiento carente de beneficio a un tercero[2]. Sin embargo, cuando la expresión carga viene sucedida de la expresión “pública” (v.gr. art. 20 de la Constitución), debemos entender que ese deber para realizar una actividad en interés propio está al servicio de un interés público, razón por la cual coincide con el concepto de deber regulatorio en cuanto a su contenido y a de obligación en cuanto a su exigibilidad.


Por su parte, el modo consiste en un deber siempre positivo que obliga a quien ejerce un derecho o poder para satisfacer el interés de un tercero. Si bien la figura modal ha estado históricamente asociada al beneficiario de una liberalidad (v.gr. testamento, donación), pensamos que no existen impedimentos para aplicarlo en iguales términos al titular de una potestad o derecho propio cuyo ejercicio produce externalidades negativas de interés público[3]. Ejemplos de obligaciones modales en el derecho público serían aquellas impuestas al ejercicio de ciertos derechos o poderes, como pedir autorización previa, pagar tributos, informar, o -en el caso del Estado- actuar dentro de la competencia.


El incumplimiento de deberes modales compromete a tal punto la legalidad de la actividad principal, que podrían ser confundidos con prohibiciones. Por ejemplo, la infracción del deber positivo de actuar con autorización podría ser interpretada como incumplimiento del deber negativo de no actuar sin ella. Asimismo, el deber positivo de actuar dentro de la competencia podría ser estructurado como una prohibición de actuar fuera de la competencia. La obligación del contribuyente de mantener los libros de contabilidad admite la lectura negativa de “no destruirlos ni perderlos”. Sin embargo, en nuestra opinión, estas hipótesis corresponden únicamente a deberes positivos porque la norma exige directamente una modalidad de acción y no de inactividad. Que de la imposición de un modo de hacer específico se derive la prohibición de las demás formas de actuación no transforma al deber en negativo.


La sujeción o dependencia, a su vez, consiste en una situación jurídica en virtud de la cual un sujeto que debe sufrir las consecuencias del ejercicio de un derecho o poder por parte de otro sujeto. Existe, por así decirlo un droit a nuire por parte de la comunidad política.


Esta subordinación no puede ser calificada de obligación propiamente tal porque no existe una prestación por parte del sujeto pasivo de la acción ajena, ni siquiera de no hacer. Este sería, por ejemplo, el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador, sin perjuicio de los deberes legales correspondientes a la toma de posesión material del inmueble por parte del Estado. Podríamos mencionar también la ejecución forzosa de los bienes del deudor ante su incumplimiento del deber de cumplir o resarcir el daño.


Por regla general, estos deberes corresponden a la categoría de gravámenes que deben ser soportados por todos los integrantes de la comunidad, pues ninguno de ellos se encuentra en posición jurídica de ser afectado exclusivamente por ellos. Por lo mismo, para ser lícito en plenitud, el deber de sujeción debe ir acompañado de la justa compensación a aquel que queda en una posición desigual a la del resto de los sujetos no gravados.


Finalmente, la solicitud no vinculante consiste en una petición respecto de la cual el destinatario goza de libertad para acceder o no a ella. No debe ser confundida con las solicitudes dirigidas por particulares a una autoridad que goza de discrecionalidad para acceder o no a lo solicitado, pues semejante decisión carece de verdadera libertad; antes bien, está sujeta a parámetros de juridicidad controlables. Nos referimos, específicamente, a las solicitudes legales formuladas por una autoridad a un particular que goza de entera libertad para acceder o no a ella. Por ejemplo, si bien las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados pueden “recabar el testimonio de particulares o requerirles los antecedentes que se estimen pertinentes y necesarios para el cumplimiento del cometido de la comisión especial investigadora”, “[e]l testimonio de los particulares y la proporción de los antecedentes solicitados, serán voluntarios” (art. 56 de la Ley N° 18.918).


[1] Giorgianni, Michele, La obligación, Biblioteca de Derecho Privado, Ediciones Olejnik, Santiago, 2018, p. 55 y 56. [2] Giovanni Brunetti, "Il Diritto del Creditore", Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, Milano, Casa Editrice Francesco Vallardi, 1916, vol. XIV, parte prima, p. 282 y ss. [3] Sobre modos que tienen su fuente en la ley, véase Aedo Barrena, Cristián, “La ley como fuente de las obligaciones modales”, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1er semestre 2020, pp. 67 a 94.

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