Dr. Christian Rojas Calderón
Facultad de Derecho, Universidad Adolfo Ibáñez
I.- El inicio del debate
Con fecha de 10 de mayo de 2021, la mayoría del Consejo General del Colegio de Abogados de Chile A.G. (en votación 17 a 1) acordó instar a la Convención Constitucional a:
“1) Eliminar la norma contemplada en la actual Carta Fundamental e instar para que la referida Convención disponga en la nueva Constitución que el legislador podrá establecer la afiliación obligatoria a un colegio profesional como condición previa para ejercer ciertas profesiones, como la profesión de abogado, sin que ello afecte el derecho de asociación. El legislador deberá establecer, luego, la afiliación obligatoria de los abogados a un colegio profesional como condición para ejercer la profesión y las condiciones que deberán reunir los colegios profesionales, asegurándose de esa manera por parte de ellos el ejercicio de un control ético de los colegiados.
2) Garantizar el libre acceso de las personas a la defensa jurídica, sin discriminación alguna, y contemplar la prohibición al Estado y los particulares de limitar e interferir de manera alguna en el ejercicio libre e independiente de la profesión de abogado”[1].
Desde ese día, en tanto se supo de la noticia, se han suscitado actitudes positivas y negativas (renuncias incluidas) y se han realizado o realizarán hasta ahora 4 seminarios (U. de Chile, U. Autónoma de Chile, Colegio de Abogados de Valparaíso y esta semana la U. Católica del Norte) sobre el tema.
II.- Los colegios profesionales en general, y en especial los colegios de abogados
Los colegios profesionales son instituciones de larga data en el mundo de la ordenación de profesiones liberales, y al mismo tiempo constituyen una expresión del ejercicio de funciones públicas por particulares bajo fórmulas asociativas, fenómeno denominado Administración Corporativa.
Se trata ya no de Administración pública en sentido subjetivo, sino que en sentido objetivo, al ejercer estas organizaciones privadas verdaderas funciones públicas. Dos argumentos resultan contundentes a este respecto: el primero, se refiere al carácter jurídico-público de la personificación de dichos entes y a la atribución de funciones y potestades públicas, que se posibilita precisamente por el carácter obligatorio de su pertenencia; y el segundo, se apoya en la caracterización pública de las corporaciones sectoriales en su origen y configuración legal, su pertenencia obligatoria, el ejercicio de funciones públicas de naturaleza jurídico-pública -a lo menos en parte-, el encuadramiento y tutela públicas de sus atribuciones, sin perjuicio del desempeño de funciones privadas[2]. Cabe adicionar que a través de esta clase de entidades la Administración estatal se ahorra la organización de una forma pública de intervención directa en el sector[3].
Un ejemplo de ello se encuentra en el I. Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB), corporación de Derecho público de carácter profesional, con personalidad jurídica de la misma naturaleza, y capacidad plena para el cumplimiento de sus finalidades públicas y privadas de acuerdo a una compleja normativa profesional y colegial[4]. Su misión puede resumirse en “garantizar el correcto ejercicio de la abogacía, asegurando los derechos de la ciudadanía y ofreciendo soluciones de alto valor para sus colegiados y colegiadas”[5]. Asimismo, esta organización -al igual que los más de 80 colegios de abogados en España-, concretan el mandato legal que permite realizar la tarea de ordenación, fiscalización y eventual sanciones en el marco de la profesión de abogado[6].
Entidades de esta misma naturaleza aunque con distintos nombres existen en EE.UU. (la mayoría de los Estados federados exigen colegiatura obligatoria) y en toda Europa. En ninguno de dichos países se han planteado -o tenido éxito-, requerimientos en orden a impugnar la colegiatura por constituir un atentado a la libertad de asociación o vulneración a la libertad de trabajo.
III.- Y entonces ¿por qué una colegiatura obligatoria?
Lo declarado -como propuesta- por el Colegio de Abogados de Chile A.G.[7], conforme lo brevemente reseñado, en realidad corresponde el último eslabón de una verdadera cadena de mandatos públicos que son cumplidos por los colegios profesionales.
Como recordara Lautaro Ríos hace un rato ya -en el mejor trabajo sobre colegios profesionales que tenga registro-, desde el D.L. Nº 3637 de 10 de marzo de 1981 en Chile no hay colegios profesionales[8]. Lo que hay son asociaciones gremiales, que en cuanto tales no cumplen ninguna función pública indicada o encargada por el ordenamiento jurídico, pues por definición estas últimas asociaciones enteramente privadas sólo existen para defender los intereses del gremio o de sus asociados, y no para el cumplimiento de funciones públicas de ordenación y disciplina de algún sector o profesión.
En efecto, lo que falta aparentemente es responder a la pregunta de por qué una colegiatura obligatoria.
Esto tiene como fundamento esencial la función y dimensión pública de la profesión.
En particular los colegios de abogados -propiamente tales-, cumplen un mandato basado en su finalidad pública que se encuentra definido por la caracterización de la profesión de abogado en tanto parte esencial de la posibilidad de concreción del derecho de acceso a la justicia, en cuanto derecho fundamental que exige a los Estados garantizar que todos los ciudadanos que así lo requieran puedan recurrir al sistema de justicia y obtener una respuesta efectiva a una necesidad legal, normalmente asociada a la resolución de un conflicto o disputa de relevancia jurídica; así como el control del cumplimiento de las normas deontológicas por parte de las abogadas y los abogados, y defender los derechos e intereses de las personas colegiadas y de la profesión.
Pero para ello se necesita de un régimen jurídico suficientemente robusto -partiendo por una ley general- que lo soporte, que permita regular la profesión, ordinamentándola hacia sus finalidades públicas, sin perjuicio de la defensa de los intereses del colegio y de sus colegiadas y colegiados.
Al final de la encadenación institucional, claro que debe haber unos “tribunales de ética”, que -como en tantos otros casos-, no son tribunales ni cumplen funciones jurisdiccionales, ya que en realidad son órganos de control de desempeño profesional. Acá por supuesto, no habría ningún ejercicio de potestad jurisdiccional, sino el control ordenador o disciplinar propio de esta clase de organismos, los que deben cumplir un estándar de independencia (interna y externa) respecto del colegio mismo.
Sólo en ese sentido se podría entender la propuesta del Colegio de Abogados de Chile A.G. como una propuesta seria y completa, y para ello debe comprender necesariamente esa dimensión pública, refrendada legislativamente, perdida hace tanto tiempo ya.
[1] Disponible en https://colegioabogados.cl/wp-content/uploads/2021/05/Acuerdo-de-Colegiatura-Obligatoria-Colegio-de-Abogados-10-de-mayo-de-2021.pdf [2] Parada, R. (2005) Derecho administrativo. Tomo II. Madrid: Marcial Pons, pp. 344-345. [3] Parada (2005) II. 334. [4] Destaca especialmente la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales (Texto consolidado de 7 de julio de 2012). Disponible en https://www.icab.es/export/sites/icab/.galleries/documents-col-legi/documents-de-normativa/BOE-A-1974-289-consolidado.pdf [5] ICAB (en línea) Presentación y funciones del Colegio de la Abogacía de Barcelona. Disponible en https://www.icab.es/es/colegio/conoce-el-colegio/presentacion-y-funciones-video-institucional/ [6] Ley 34/2006 de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Disponible en https://www.icab.es/export/sites/icab/.galleries/documents-col-legi/documents-de-normativa/LLEIDACCESA_LA_PROFESSIO.pdf [7] Huelga recordar que hay varios colegios de abogados en Chile. [8] Ríos Álvarez, L. (1996) “Los colegios profesionales”. Revista de Derecho Público Nº 59, p. 185. Y agrega “Se desconoció su naturaleza y la trascendencia de sus funciones y, livianamente, se les asimiló al estatuto de otra clase de asociaciones; se les privó de sus potestades y funciones de derecho público, y a uno de estos organismos -al Colegio de Abogados- se le eliminó, literalmente, del Código Orgánico de Tribunales” (186). Disponible en https://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/issue/view/4403
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