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Boletín ADAD | Mayo 2025

El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.

Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de abril de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.

El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla, Catalina Baeza Marras, y Alejandra Ahumada.

Puede enviarnos novedades para ser difundidas a través de nuestro boletín y redes sociales al correo electrónico directivaadad@gmail.com.

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Editorial

Este número contiene sentencias y materiales publicados durante el mes de abril de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que están marcando importantes discusiones de nuestra disciplina.   

En primer lugar, sin duda el caso más destacado de este mes es el “Caso Allende”, donde el Tribunal Constitucional resolvió destituir a la Senadora Isabel Allende. En la argumentación del voto de mayoría, dicha Magistratura acudió al “Estatuto Parlamentario” y a los principios de lealtad constitucional y supremacía constitucional, indicando que la causal de cesación en el cargo discutida tiene el carácter de objetiva, en cuanto a la conducta prohibida, sin que se requiera de la existencia de elementos adicionales que completen la figura prohibida. Además, el Tribunal indicó que es una norma ética que busca instaurar una moralidad política que blinda a los representantes electos de cualquier sospecha respecto de su autonomía y de eventuales conflictos de interés en el ejercicio de su función parlamentaria. Por el contrario, el voto de minoría señaló que el acuerdo de voluntades no se alcanzó a perfeccionar, en cuanto la normativa aplicable era la de los contratos administrativos. Además, indicaron que la sanción constitucional de destitución a un parlamentario es una regla excepcional, de derecho estricto y que debe ser interpretada restrictivamente. Sin duda, este caso marca un precedente y abre una serie de interrogantes respecto a la posibilidad de que un parlamentario pueda cesar en el cargo, lo cual sólo podrá resolverse con posterior jurisprudencia que se vaya dictando. El propio Tribunal Constitucional señaló que estamos ante un primer caso en que se aplica esta causal.

En segundo lugar, en materia judicial, destaca el caso “Vergara con Servicio de Salud”, en que la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Concepción en una causa de responsabilidad por negligencia médica en un embarazo de alto riesgo con resultado de muerte fetal. Para la Corte, la falta de servicio se configuró por una omisión pues se estaba ante un embarazo que exigía adoptar una planificación y control del parto, lo cual no ocurrió. Además, la Corte consideró que la OMS ha señalado que la cesárea justificada médicamente es un mecanismo eficaz para prevenir la morbimortalidad materna y perinatal.

En tercer lugar, en materia ambiental, destaca el caso “Mar de Pisagua”, en que se había reclamado contra un decreto supremo que creó un área marina costera protegida de múltiples usos. Para el Primer Tribunal Ambiental no hubo ilegalidad alguna en la dictación del decreto supremo cuestionado, debido a que este fue tramitado y dictado conforme con la normativa vigente, sin que resultaran aplicables las disposiciones de la ley N° 21.600, considerando, además, que la toma de razón no constituye un presupuesto de existencia del acto administrativo. Además, clarificó que no era exigible la apertura de un período de información pública para escuchar a los afectados. 

Finalmente, en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, cabe destacar el caso “Funeraria Popular”, donde se resolvió que el marco normativo vigente no autoriza a las municipalidades a prestar servicios funerarios propios de casas funerarias, como el suministro de ataúdes o el traslado de cadáveres, pues ello requiere una ley de quórum calificado. Este dictamen se enmarca dentro del criterio del dictamen N° 17.547 de 2016, que indica que los municipios, a pesar de corporaciones autónomas, deben respetar el principio de legalidad y someterse al ordenamiento jurídico.


Jurisprudencia judicial

A.    Corte Suprema

SCS Rol N° 54.649-2024 (02.04.2025) | La Corte Suprema acogió acción de protección interpuesta en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su negativa injustificada de acceder a la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente, quien ingresó de manera irregular al país. La Corte señaló que la negativa de entregar o recibir el formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y la no entrega de la cartilla informativa contemplada en el artículo 38 del reglamento de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, indicándose sólo verbalmente el trámite previo de registrar el ingreso ante la Policía de Investigaciones, constituye un acto de autoridad despojado de formalidad y fuera de los procedimientos reglados, constituyéndose como arbitrario e ilegal. Finalmente, la Corte sostuvo que el acto material de negativa a dar inicio a la tramitación de un procedimiento reglado afecta la igualdad ante la ley, el cual se encontraría fundado en una incorrecta interpretación de la ley realizada por el Servicio Nacional de Migraciones. Por ello, la Corte ordenó como providencia para reestablecer el imperio del derecho, que el Servicio Nacional de Migraciones corrigiera su interpretación de la norma y dictara un Protocolo que regule la aplicación de los preceptos normativos respectivos, en cumplimiento de su deber legal de elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de las personas extranjeras. Esta causa se encuentra reservada.

SCS Rol N° 19.406-2024 (07.04.2025) | La Corte Suprema declaró inadmisible recurso de casación en la forma y rechazó recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Salud de Concepción en causa de responsabilidad por negligencia médica en un embarazo de alto riesgo con resultado de muerte fetal, en la cual se condenó al servicio a la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. La Corte señaló que, en este caso en particular, lo que determina la omisión que configura la falta de servicio no es la preeclampsia o sospecha de la misma, sino la diabetes gestacional, el diagnóstico de síndrome hipertensivo del embarazo y la obesidad mórbida de la mujer embarazada. Este conjunto de diagnósticos configuraría una situación que, de acuerdo a la Guía Perinatal 2015 y la Guía Diabetes y Embarazo 2014, requería de un tratamiento eficaz y con un sentido de urgencia para evitar complicaciones. Finalmente, la Corte señaló que, dado los diagnósticos mencionados, el embarazo en cuestión se trataba de uno de alto riesgo, en el cual la planificación y control del parto constituía una consideración esencial para evitar poner en riesgo la salud de la madre y el hijo, en especial considerando que la OMS ha señalado que la cesárea justificada médicamente es un mecanismo eficaz para prevenir la morbimortalidad materna y perinatal. Al no haber adoptado las medidas de resguardo necesarias para la adecuada monitorización del embarazo de alto riesgo, el Servicio de Salud de Concepción incurrió en una falta de servicio.

SCS Rol N° 61.495-2024 (14.04.2025) | La Corte Suprema acogió recurso de reclamación interpuesto por una persona migrante, dejando sin efecto la resolución exenta N° 47, de 22 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que disponía su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingresar al país en un lapso de 5 años por haber ingresado por paso no habilitado. La Corte señaló que, si bien las personas que ingresan por paso no habilitado al país no están autorizadas para vivir en él, en este caso erradamente se alude a la inexistencia de hijos chilenos en el territorio nacional, lo cual de acuerdo a normas internacionales y nacionales (artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño, artículo 1 y 5 de la Constitución Política de la República y los artículos 4 y 129 de la ley de Migración y Extranjería) y al principio de unidad familiar e interés superior del niño, constituye uno de los factores que la autoridad debe ponderar para decretar la medida de expulsión, en atención a las exigencias de proporcionalidad de la sanción y correcta motivación del acto administrativo. Finalmente, la Corte sostuvo que la resolución sancionatoria de expulsión del Servicio Nacional de Migraciones es arbitraria pues implica el ejercicio de una facultad de forma simplemente potestativa, con desconocimiento de la razonabilidad y fundamentación en torno a los efectos de sus decisiones en relación con la niña involucrada. De esta manera, la Corte ordenó al servicio emitir un nuevo pronunciamiento considerando el hecho de que la reclamante tiene una hija de nacionalidad chilena.

SCS Rol N° 244.927-2023 (16.04.2025) | La Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, rechazó un reclamo de ilegalidad municipal fundado en un decreto alcaldicio que puso término anticipado a un contrato de concesión por incumplimiento de los plazos de explotación de la obra. La Corte sostuvo que el otorgamiento de concesiones para construir en el subsuelo de bienes nacionales de uso público, sujetos a administración municipal, es un asunto de competencia exclusiva del alcalde, quien generalmente requerirá acuerdo del Concejo. Así, los actos que no son emitidos por el alcalde carecen de aptitud para generar confianza o expectativas legítimas en la concesionaria, por emanar de órganos que no cuentan con la competencia legal para manifestar válidamente la voluntad del municipio respecto de las obligaciones creadas por el contrato de concesión. Finalmente, la Corte manifestó que la ley establece que los contratos administrativos sólo pueden ser modificados bajo dos supuestos: (i) cuando así se haya previsto en las bases de licitación o el contrato, no siendo ese el caso del contrato de concesión en análisis; o, (ii) excepcionalmente, cuando por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor el proveedor esté impedido de cumplir sus obligaciones y que no se haya previsto en las bases o el contrato.

SCS Rol N° 241.104-2023 (22.04.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo acogió un reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Municipalidad de Huechuraba, declarando ilegal una resolución de edificación mediante la cual se prorrogó un permiso de edificación de construcciones provisorias en un helipuerto privado. La Corte señaló que la ampliación o prórroga del plazo para obras provisorias sólo procede en casos calificados, al tenor del artículo 124 de la LGUC. Si ya la autorización de las obras provisorias tiene carácter excepcional y debe otorgarse en forma restringida, la prórroga del plazo en casos calificados sólo puede otorgarse en supuestos doblemente excepcionales. A juicio de la Corte, las razones esgrimidas por la autoridad urbanística para ampliar el plazo de ejecución de las construcciones provisorias no son suficientes para justificar su permanencia en el tiempo por un periodo suplementario. Más allá de los motivos que pudieren haber justificado la autorización inicial de las obras provisorias, la autoridad no entrega razones que avalen su continuidad, lo que constituye un actuar ilegal.

SCS Rol N° 4249-2025 (28.04.2025) | La Corte Suprema rechazó una acción de protección en contra de la Policía de Investigaciones, deducida por unos funcionarios de la institución que denunciaron el haberles omitido el pago íntegro de la gratificación de zona que habrían tenido derecho a percibir con motivo del desempeño de sus funciones. La Corte, atendida la imperiosa necesidad de uniformar la jurisprudencia sobre la materia, estimó oportuno efectuar un nuevo y acabado análisis del punto objeto de la controversia, y señaló que el derecho de un determinado funcionario a percibir la gratificación de zona exige la acreditación su presupuesto de hecho esencial: el desempeño de una función pública en un lugar del territorio nacional sujeto a este beneficio. Se trata de un requisito contenido en normas estatutarias que, como tales, son de orden público e indisponibles para las partes. Así, su concurrencia debe ser verificada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado franquea el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la acción incoada no puede prosperar.

SCS Rol N° 195.373-2023 (28.04.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo rechazó una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de Televisión Nacional de Chile (en adelante, TVN). La Corte sostuvo que la importancia cardinal que reviste la libertad de expresión e información para el funcionamiento del sistema democrático importa que cualquier restricción, sanción o limitación que se imponga en esta materia, debe ser interpretada de manera restrictiva, pues una interpretación diferente conlleva, en mayor o menor grado, una forma implícita de censura previa. Por lo tanto, aunque en un programa emitido por TVN se entregó información que no era verídica, en la especie, a juicio de la Corte, no existe un ejercicio abusivo de la libertad de expresión e información, pues el estándar de conducta que le es exigible a los medios de comunicación en ningún caso equivale a la comprobación de la verdad irrefutable de aquello que se comunica, sino que basta con la comprobación o corroboración razonable de la información a publicar, es decir, superar el umbral de verosimilitud de la misma, a pesar de que con posterioridad se constate un error en ello. En tal caso, TVN no debe responder de los perjuicios que surjan a propósito de la difusión de hechos que revisten la particularidad de ser verosímiles, aun cuando después se determine que no eran efectivos.


B.    Tribunales ambientales

Primer Tribunal Ambiental, R-98-2023 (3.4.2025) | El Primer Tribunal Ambiental rechazó las reclamaciones presentadas por agrupaciones y vecinos en contra del Proyecto Minero Comahue en la comuna de Antofagasta. En su sentencia, el Tribunal descartó las alegaciones invocadas por los reclamantes, al considerar que se efectuó una fundada determinación y delimitación del área de influencia del proyecto para los componentes aire, fauna, ruido y agua en relación con la Reserva Nacional La Chimba. Asimismo, sostuvo que existió una debida justificación de la inexistencia de un riesgo para la salud de la población y de efectos significativos sobre el aire, el medio humano, las áreas protegidas y el patrimonio cultural, y descartó una eventual infracción por falta de consideración de pronunciamientos de la CONAF y la DGA, al constatarse su debida ponderación y análisis técnico por parte del SEA.

Primer Tribunal Ambiental, R-106-2024 (4.4.2025) | El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta en contra del Decreto Supremo que creó el Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos “Mar de Pisagua” (D.S. N°22/2023 del MMA). El Tribunal consideró que este se ajustó a derecho, debido a que fue tramitado y dictado conforme con la normativa vigente, sin que resultaran aplicables las disposiciones de la Ley 21.600, considerando, además, que la toma de razón no constituye un presupuesto de existencia del acto. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que el procedimiento para la creación de esta área se sujetó a las normas de la Ley 19.880, que solo contempla como modalidades de participación ciudadana la presentación de alegaciones y antecedentes por los interesados y el periodo de información pública, sin que la reclamante hubiere ejercido tales derechos y siendo facultativa la apertura del periodo referido, por lo que no se verifica vulneración a las normas sobre participación ciudadana.

Segundo Tribunal Ambiental, R-458-2024 (17.4.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación de Exportadora Los Fiordos Limitada en contra de una resolución del SEA que caducó su RCA de 2011, que la había autorizado a la instalación y operación de un centro de cultivo de salmones en la comuna de Los Cisnes, región de Aysén. En su sentencia, el Tribunal estableció que si el no inicio de ejecución no puede ser imputado a pasividad o negligencia del titular de proyecto, sino que a un impedimento legal -en este caso, la suspensión de la tramitación y otorgamiento de concesiones de acuicultura en la Región de Aysén desde 2010 a 2020-, la falta de gestiones útiles no puede atribuirse a la inacción o negligencia del titular, por lo que no sería procedente declarar la caducidad de la RCA del proyecto.

Tercer Tribunal Ambiental, R-42-2022 (18.4.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó dos reclamaciones de empresas y acogió parcialmente una interpuesta por una persona natural, en contra de dos resoluciones de la SMA. La primera impuso una sanción de multa de 2.165 UTA por fraccionar un proyecto de extracción de áridos en la comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, y la segunda requirió el ingreso del proyecto al SEIA. El Tribunal sostuvo que la persona natural, en su calidad de representante legal, no es responsable por los hechos infraccionales cometidos por las sociedades, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria respecto del pago de la multa, agregando que el derecho administrativo sancionador ambiental solamente contempla la responsabilidad subsidiaria respecto del pago de las multas. Acerca del non bis in ídem alegado por los reclamantes (por la multa impuesta y el requerimiento de ingreso), el Tribunal señaló que la potestad de requerir el ingreso al SEIA no constituye una facultad sancionadora de la SMA, sino que es un instrumento coadyuvante a la fiscalización ambiental para obtener el cumplimiento normativo, por lo cual no existiría una doble sanción.


Jurisprudencia administrativa

Dictamen Nº E53109 (02.04.2025) | Se reclamó ante Contraloría General de la República que la Comisión Nacional de Energía (CNE) habría excedido sus atribuciones al dictar la resolución exenta Nº 584, de 2024, que aprueba informe que establece componente específico que deberá adicionarse al peaje de distribución, sin haberse modificado antes el decreto de peajes por el Ministerio de Energía. Al respecto Contraloría sostuvo que dicha resolución se enmarca dentro de las facultades que el artículo 15 de la ley Nº 21.472 le encomienda a la CNE, en tanto establece expresamente que le corresponde fijar esa componente mediante resolución exenta, por lo que no se advierten reproches de juridicidad a su respecto.

Dictamen Nº E61353 (11.04.2025) | El señor Ariel Quezada denunció ante la Contraloría que la CMF no fiscalizó debidamente al Banco Itaú, el cual no le restituyó los fondos defraudados en su tarjeta de crédito. La CMF explicó que, según la ley N° 20.009, si el monto reclamado supera 35 UF, el banco puede restituir esa parte y llevar el resto ante el juez de policía local para que se determine si hubo dolo o culpa grave del cliente. En este caso, el banco suspendió el pago y judicializó el conflicto, lo que impidió a la CMF intervenir. Además, la CMF afirmó haber tramitado el reclamo y respondido fundadamente. En vista de los antecedentes, Contraloría sostuvo que la consulta formulada incide en un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, por lo que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336.

Dictamen Nº E63640 (16.04.2025) | En virtud del principio de legalidad, los organismos públicos sólo pueden autorizar pagos que cuenten con respaldo legal expreso, por lo que los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, sólo podrán percibir las remuneraciones expresamente establecidas en la ley, esto es: el sueldo base, la asignación de atención primaria municipal y otras asignaciones específicas vinculadas a la naturaleza de las funciones, como las de responsabilidad directivas o desempeño en zonas difíciles, de zona y de mérito. Adicionalmente, la ley Nº 19.378, autoriza la asignación de perfeccionamiento. En tal sentido, la Contraloría analizó los pagos efectuados a los funcionarios, identificándose pagos de emolumentos no contemplados en la ley Nº 19.378 como “asignación municipal”, “asignación convenida”, “remuneración convenida”, “asignación SAPU”, entre otras, por lo que el municipio comenzó a dejar sin efecto algunos de estos pagos a partir de enero y febrero de 2024 mediante decretos alcaldicios. Dado que la municipalidad debe ceñirse a la normativa vigente, se instruyó informar el estado de pago de otros funcionarios involucrados y, además, iniciar un procedimiento disciplinario para determinar responsabilidades y buscar el reintegro de las sumas indebidamente pagadas desde julio de 2023.

Dictamen Nº E65232 (17.04.2025) | La Contraloría General de la República, se pronuncia sobre la presentación de una empresa comercializadora, que solicita dejar sin efecto la aplicación de la resolución exenta N° 2.994/2010 del Instituto de Salud Pública, en atención a la entrada en vigor de la ley N° 21.642 y su reglamento establecido en el decreto supremo N° 41/2024, que configuran un régimen jurídico específico y prevalente para los cigarrillos electrónicos con nicotina. La Contraloría remite la solicitud al Ministerio de Salud por corresponderle la competencia sobre dicha resolución. Por otra parte, en cuanto al rechazo de reuniones solicitadas vía Ley de Lobby (N° 20.730), fundado en la Circular B N° 6/2022 de la Subsecretaría de Salud Pública, la Contraloría señala que dicha instrucción no se ajusta a derecho, por cuanto establece una prohibición general e infundada legalmente para gestionar lobby por parte del sector tabacalero, afectando el ejercicio legítimo de una actividad económica permitida. Se ordena su regularización e informe al respecto.

Dictamen N° E66249 (21.04.2025) | Se dirigió a Contraloría General de la República el secretario de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputadas y Diputados solicitando se pronuncie sobre desde cuándo se entiende cumplida la obligación de dictar un reglamento, en aquellos casos en que la ley ha contemplado un plazo para tales efectos. El ente contralor sostuvo que el acto administrativo nace como tal al momento de ser dictado por la respectiva autoridad, en el caso de los reglamentos, por el Presidente de la República, con los requisitos y formalidades que correspondan. De esta manera, en el caso de que una norma legal disponga de un determinado plazo para que sea dictado el reglamento, la obligación se entenderá cumplida en la medida que el pertinente acto administrativo sea dictado, expedido o pronunciado por el Presidente de la República antes del vencimiento de ese término, sin perjuicio del posterior trámite de toma de razón ante el ente contralor y el cumplimiento de los demás requisitos para que dicho acto entre en vigencia.

Dictamen N° E67826 (23.04.2025) | La Contraloría General de la República, a solicitud de un H. Diputado Jorge Durán, se pronuncia respecto a la legalidad de la “Funeraria Popular Cementerio General” implementada por la Municipalidad de Recoleta, concluyendo que el marco normativo vigente no autoriza a las municipalidades a prestar servicios funerarios propios de casas funerarias, como el suministro de ataúdes o el traslado de cadáveres, pues ello requiere una ley de quórum calificado, (Art. 19, N° 21, CPR y Art. 11 Ley N° 18.695, en relación con el principio de juridicidad que rige a los órganos de la Administración del Estado). Por tal motivo, se instruyó a la Municipalidad regularizar el funcionamiento del Cementerio General, limitando su accionar a los servicios permitidos por el Art. 27 del Decreto N° 357/1970, del Ministerio de Salud (sepultaciones, velatorios, cremaciones, etc.). Además, se ordenó instruir un proceso disciplinario para determinar responsabilidades administrativas por la inversión de recursos públicos en dicha funeraria.

Dictamen N° E68062 (24.04.2025) | La Contraloría General de la República, determinó que es improcedente que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) exija una marca, modelo y origen específicos (impresora IDP Serie 2 PKG, de fabricación coreana) en procesos de compra ágil, sin utilizar expresiones como “referencial” o “equivalente”. Tal exigencia vulnera el principio de libre concurrencia consagrado en la ley N° 19.886 y su reglamento, aplicable al trato directo y, por extensión, a las compras ágiles. En consecuencia, el INE deberá iniciar los respectivos procedimientos de invalidación conforme al Art. 53, inciso, de la ley N° 19.880, y reportar a Contraloría en un plazo de 15 días las acciones adoptadas. Además, deberá tomar medidas para evitar la reiteración de prácticas contrarias a derecho.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

STC rol N° 15.088-24 (3.4.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado contra el artículo 38, inciso primero, de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Del precepto legal impugnado, que considera como infracción distinta cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la referida ley o de su reglamento después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el requirente plantea la vulneración del principio de tipicidad, del principio de culpabilidad, del debido proceso y del contenido esencial del derecho a la acción y de la tutela judicial efectiva. En primer lugar, el Tribunal Constitucional situó la cuestión de constitucionalidad en relación con la discusión sobre la naturaleza jurídica y finalidad de las multas coercitivas, señalando primeramente que ésta no busca castigar o reprimir la conducta respecto de la cual se impone, sino que busca compeler al administrado para que adecue su comportamiento al ordenamiento jurídico que le rige. A este respecto, afirmó la Magistratura que, ya sean concebidos como mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos dictados por la autoridad, o bien si pueden asimilarse a una sanción administrativa, en ambos casos el requerimiento no puede prosperar. Tratándose de la primera hipótesis, deben descartarse los reproches en atención a que se buscaría realizar una asimilación que no resulta pertinente en atención a la naturaleza jurídica de la figura consagrada en el precepto legal. En el segundo caso, entre los argumentos mencionados para descartar la acción, se destaca que la multa coercitiva corresponde a un acto trámite que busca asegurar el resultado del procedimiento administrativo, considerando el interés público comprometido, de lo cual se sigue que no puede extenderse el estándar exigible a un acto terminal. Asimismo, descarta la infracción al estándar de imparcialidad, el que se satisface por medio del artículo 11 de la ley N° 19.880, considerando adicionalmente que la función y competencias de carácter administrativo importan la existencia de objetivos e intereses públicos que orientan su ejercicio, a diferencia de lo que sucede con la función y competencias de carácter jurisdiccional, en cuyo ejercicio no existen más objetivos que la correcta aplicación del derecho. El Ministro Mery estuvo por acoger el requerimiento, teniendo para ello presente que no puede observarse la satisfacción de la garantía a un procedimiento racional y justo si la norma cuestionada permite imponer a la Subsecretaría multas coercitivas que persiguen el cumplimiento de otras sanciones que han sido reclamadas ante la justicia, teniendo especialmente en consideración que la disposición no guarda concordancia con ninguna regla general contenida en la ley N° 19.880.

STC roles Nº 16.122-25-INHP y Nº 16.138-25-INHP (acumulados) (10.4.2025) | El Tribunal Constitucional declaró la cesación en el cargo de la H. Senadora Señora María Isabel Allende Bussi. Dos grupos de Diputados y Diputadas, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 93 inciso primero Nº 14 de la Constitución Política de la República, dedujeron requerimientos para el cese en el cargo de la Senadora, por haber ésta incurrido en la causal prevista en el artículo 60 inciso segundo, parte primera, de la Carta Fundamental. En particular, dicha disposición constitucional establece que “[cesará] en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionar contratos con el Estado”. Al respecto, la defensa de la requerida alegó que el contrato de compraventa del bien inmueble es administrativo, por lo que se rige por las reglas de derecho público, de forma tal que no se ha perfeccionado, puesto que no se dictó el Decreto Aprobatorio, que es el acto administrativo terminal que manifiesta la voluntad del Fisco y perfecciona el contrato. En su razonamiento, la Magistratura Constitucional resaltó los siguientes argumentos. En primer lugar, se refirió al llamado “Estatuto Parlamentario” como el conjunto de reglas comunes que rigen la actuación de diputados y senadores y cuyo objetivo es propender a asegurar la dignidad, capacidad y autonomía del parlamentario en relación con su desempeño en el cargo y su posición frente a las demás autoridades y órganos. Así, las causales de cesación en el cargo parlamentario, como la establecida en el comentado artículo 60, constituyen una inhabilidad sobreviniente para el desempeño de la función para la que han sido elegidos los parlamentarios e impiden su continuación. En este sentido, el Tribunal subraya que dicha causal es objetiva en cuanto a la conducta prohibida, sin que requiera de la existencia de elementos adicionales que completen la figura prohibida. En segundo lugar, la Magistratura relevó la vinculación entre el “Estatuto Parlamentario” y los principios de supremacía y de lealtad constitucional, en tanto estos últimos no pugnan con el principio de representación democrática que encarnan los parlamentarios. Así, el juramento o promesa de respetar la Constitución y las leyes al asumir la función pública, incluye las reglas que integran el Estatuto Parlamentario y que incluyen un deber de abstención de ciertas conductas durante el desempeño del cargo. En tercer lugar, si bien la Magistratura reconoce que es la primera vez que se pronuncia sobre ésta causal en particular, establece que existen tres elementos interpretativos esenciales que ha desarrollado en su jurisprudencia en materia de causales de cesación en el cargo parlamentario, a saber: la interpretación de las causales es de derecho estricto, es un ilícito constitucional previsto expresamente en la Constitución, y la responsabilidad que surge de su infracción es de carácter personal. Asimismo, el Tribunal subrayó tres cuestiones sobre la causal de cesación en particular. Primero, que el objetivo de la causal en discusión es establecer la incompatibilidad entre las gestiones de interés particular y las de interés público. Segundo, que la causal, a la luz de una interpretación sistemática y armónica de la Constitución, es una inhabilidad sobreviniente de derecho estricto y de carácter preventivo, y no incorpora exigencias de otro tipo. Tercero, que es una norma ética que busca instaurar una moralidad política que blinda a los representantes electos de cualquier sospecha respecto de su autonomía y de eventuales conflictos de interés en el ejercicio de su función parlamentaria. Por su parte, el Juez Constitucional desestimó los argumentos de la defensa consistentes en que el contrato es de carácter administrativo y, por tanto, no se habría perfeccionado; que el contrato estaría excluido de la prohibición parlamentaria, por tratarse supuestamente de uno de adhesión; que la actuación de la Senadora se ajustó a la Ley de Presupuestos; y que no cabría la cesación en el cargo, puesto que vulneraría la voluntad democrática expresada en su elección. Finalmente, los Ministros que estuvieron por rechazar los requerimientos coincidieron con que la cesación en el cargo de un parlamentario se corresponde con una sanción constitucional y que, por tanto, es una regla excepcional, de derecho estricto y que debe ser interpretada restrictivamente. Sin embargo, estos destacaron, entre otros argumentos, que en la causal el constituyente explicita que una de las partes que debe concurrir a la celebración del contrato es el Estado, de forma tal que resulta aplicable el bloque normativo que rige los contratos administrativos, en general, y el contrato de compraventa para la adquisición de inmuebles por el Estado, en particular. De lo anterior, el voto de minoría concluye que el acuerdo de voluntades no se alcanzó a perfeccionar, puesto que no se alcanzó a dictar el Decreto Aprobatorio en el procedimiento de contratación objeto de la controversia.

STC rol N° 15.632-24 (24.5.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 8, inciso segundo, del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados. En relación con las contravenciones a dicha normativa, la referida disposición establece que, tratándose de la primera infracción las multas que apliquen los Juzgados de Policía Local tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, y, en caso de reincidencia, hasta doscientos cincuenta. El conflicto constitucional denunciando dice relación con la falta de criterios y pautas objetivas que permitan al tribunal graduar la sanción al momento de determinar la entidad de la infracción, lo que afectaría las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19 del texto constitucional. El Tribunal Constitucional destacó en primer lugar el mandato constitucional de resguardar la seguridad, del cual se sigue que la autoridad se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la paz social y mantener un ambiente seguro en donde la población pueda ejercer libremente sus derechos. A continuación, destacó que en el cumplimiento de esta función, junto a las instituciones estatales competentes, se puede considerar la colaboración y cooperación de entidades privadas, en aras de resguardar personas y bienes determinados, siempre que su actuación se ajuste al marco de la legalidad vigente. Sobre el precepto impugnado, la Magistratura destacó que resulta de toda lógica que la normativa recién señalada tenga una pretensión de eficacia, en el sentido de propender a alcanzar los objetivos para los cuales fue diseñada, agregando que la aplicación de multas –a título de sanción– tiene una finalidad disuasiva, al pretender inducir al potencial infractor para que desista del incumplimiento de los deberes legales que orientan su labor. En relación con la afectación al principio de proporcionalidad, destacó que debe limitarse a un análisis concreto, con la particularidad que en el caso de autos la sanción impuesta corresponde al monto mínimo permitido. Asimismo, afirmó que el artículo 8 contiene identificar parámetros objetivos en la ley para la fijación de multas en la hipótesis normativa observada, sin que se advierta una conculcación a las garantías constitucionales invocadas por la requirente. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento indicaron que el precepto impugnado resulta en su aplicación contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, pues no garantiza realmente que la autoridad administrativa sancionadora o el juez del fondo, cada uno en su momento, puedan evaluar, ajustar o calibrar la sanción, quedando entregada la determinación precisa de la multa, en el caso concreto, a la sola apreciación discrecional de una y otro y ello no por defecto o error en la apreciación de los hechos, sino porque el precepto legal impugnado adolece de criterios, márgenes o parámetros que son constitucionalmente exigidos para que resulte, en su aplicación, respetuoso de la Carta Fundamental.

STC rol N° 15.664-24 (24.5.2025) | El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las expresiones "MAYORES DE CATORCE AÑOS Y" y "MAYOR DE CATORCE AÑOS Y" contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Dicho requerimiento surgió en el contexto de un proceso judicial ante el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, referente a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de una persona menor de 14 años.  Las disposiciones impugnadas, en su aplicación cuestionada, establecen un procedimiento para la rectificación del sexo y nombre registral para personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, excluyendo implícitamente a quienes no alcanzan dicha edad de acceder a este mecanismo judicial para adecuar sus documentos a su identidad de género. El conflicto constitucional denunciado se originó porque la ley, al fijar el límite de edad de 14 años, impedía que una niña de 9 años, con apoyo de su madre y acompañamiento psicológico profesional, pudiera solicitar judicialmente la rectificación de su nombre y sexo registral para que coincidieran con su identidad de género femenina. Según la recurrente, dichos artículos vulneran directamente no solamente la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad y el interés superior del niño, sino que también los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación, derecho y protección a la vida privada y el derecho a la vida y a la integridad psíquica. El Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento, destacó, primeramente, que el derecho a la identidad es un derecho esencial emanado de la naturaleza humana y vinculado estrechamente a la dignidad humana. Asimismo, indicó que la exclusión basada en la edad afectaba la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza una respuesta judicial a pretensiones legítimas como el derecho a la identidad, no pudiendo el legislador no puede imponer barreras irrazonables al acceso a la jurisdicción. De esta forma, concluyó que, en el caso concreto, la restricción de edad para acceder a la justicia generaba un problema de constitucionalidad, primando el riesgo de daño psicológico por la discordancia identitaria sobre el riesgo de un eventual cambio de parecer de la menor. Los Ministros que estuvieron por rechazar el requerimiento, consideraron principalmente que la diferencia establecida por el legislador según la edad no es arbitraria, ya que la edad es un criterio ampliamente utilizado y justificado en el ordenamiento jurídico para establecer capacidades y derechos y que la autonomía progresiva de los niños y niñas justifica un trato diferenciado y "escalonado" de derechos, y la restricción busca proteger su consentimiento considerando su desarrollo.

STC rol N°15713-24 (24.05.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N° 19.531, que reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial, crea el bono de modernización y regula los requisitos para acceder a dicho beneficio. La disposición impugnada establece que no tendrán derecho a percibir los incrementos asociados al bono los funcionarios que no hayan prestado servicios efectivos por al menos seis meses durante el año anterior a su pago, salvo en casos de licencias médicas por accidentes del trabajo, descansos maternales o postnatal parental. El conflicto constitucional denunciado dice relación con la exclusión del derecho al bono por parte de una funcionaria que, durante el año respectivo, no cumplió el mínimo de seis meses de servicio efectivo debido a licencias médicas asociadas a un cáncer de mama. La requirente alegó que esta exclusión constituía una discriminación arbitraria contraria a los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución, ya que otras licencias médicas, como las derivadas de accidentes laborales o maternidad, sí permiten acceder al bono, sin que exista una justificación razonable para la diferencia de trato. El Tribunal Constitucional destacó, en primer lugar, que el legislador tiene competencia para establecer políticas de incentivo y remuneración diferenciadas, como el bono de modernización, cuyo objetivo es promover una gestión eficiente del Poder Judicial. En este contexto, la exigencia de seis meses de servicio efectivo busca asegurar que el bono premie el cumplimiento de metas institucionales por parte de quienes efectivamente hayan contribuido a ellas. Además, el Tribunal razonó que las excepciones contenidas en la norma impugnada vinculadas a accidentes laborales y permisos maternales tienen justificación razonable, ya sea por la relación directa con el desempeño del trabajo o por la especial protección constitucional e internacional a la maternidad y no discriminación por razones de género. En cambio, las licencias médicas por enfermedad común, aunque plenamente legítimas, no comparten este mismo fundamento, y su exclusión del beneficio no constituye una discriminación arbitraria, sino una distinción basada en criterios razonables dentro de una política pública. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, la Magistratura señaló que el bono de modernización no forma parte de las remuneraciones básicas y permanentes, sino que es una asignación especial sujeta a requisitos legales objetivos. Por tanto, su percepción constituye una expectativa, no un derecho adquirido, y su exclusión por no cumplir los requisitos legales no afecta la garantía constitucional de propiedad. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento consideraron que el precepto impugnado resulta, en su aplicación, contrario a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, por cuanto excluye a funcionarios en condiciones equivalentes del goce del bono, sin criterios razonables que permitan al tribunal o a la autoridad empleadora calibrar la sanción conforme a la entidad de la causa de la ausencia. Esta falta de flexibilidad, sostienen, vulnera derechos fundamentales al tratar de modo desigual a personas que se encuentran en una misma situación de salud y necesidad de protección.


Normativa destacada

Ley N°21.733 (publicada el 5 de abril), que modifica la Ley de Tránsito (Ley N° 18.290, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado corresponde al DFL 1 del año 2009 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia), en lo relativo al otorgamiento de licencias profesionales. En específico, regula el otorgamiento y la mantención de licencias de conducir de clases profesionales para impedir que personas condenadas por delitos sexuales puedan desempeñarse como conductores de transporte público de pasajeros.

Ley N°21.736 (publicada el 11 de abril), que tiene por objeto crear el Sistema de Acceso Priorizado (SAP) del Fondo Nacional de Salud (FONASA), incorporando los artículos 140 bis a 140octies al decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. A través de este sistema se busca gestionar de manera eficiente los tiempos de espera sanitarios, mediante el otorgamiento de acceso preferente y protección financiera a intervenciones definidas anualmente por el Ministerio de Salud.

Ley N°21.737 (publicada el 21 de abril), que modifica el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley N°2.695 de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, con el propósito de ampliar el universo de personas que pueden acogerse a este procedimiento, facilitando el acceso a la regularización de la pequeña propiedad raíz.

Ley N°21.740 (publicada el 23 de abril), que modifica el Código de Aguas en lo que respecta a los procedimientos de fiscalización y vigilancia realizados por la Dirección General de Aguas (DGA), con el objeto de modernizar y hacer más eficiente el proceso de fiscalización y vigilancia de esta entidad, asegurando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de aguas.

Ley N°21.741 (publicada el 26 de abril), que tiene por objeto normalizar situaciones urbanas y territoriales que requieren intervención prioritaria, especialmente en contextos de catástrofe. Incorpora herramientas destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante fenómenos consolidados en el territorio nacional, con énfasis en medidas de carácter preventivo.

Ley N°21.742 (publicada el 29 de abril), que modifica la Ley N°21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de ampliar las excepciones a las exigencias contenidas en sus artículos 60 y 70, referidas, respectivamente, a la dotación mínima de estacionamientos en proyectos de viviendas de interés público y a las limitaciones en la subdivisión de unidades habitacionales en condominios.

Decreto N°195, del Ministerio del Interior (publicado el 2 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°193, 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba reglamento que regula procedimiento para otorgar los beneficios previstos en la Ley N°21.135 y el procedimiento aplicable para su heredabilidad.

Decreto N°118, del Ministerio de Hacienda (publicado el 5 de abril), que aprueba instrucciones para el proceso de traspaso de personal honorario a contrata.

Decreto N°40, del Ministerio del Interior (publicado el 8 de abril), que extiende por doce meses el plazo de declaración como zonas afectadas por catástrofe de las provincias de Marga Marga y Valparaíso, establecido en el Decreto Supremo N°84, 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Decreto N°293, del Ministerio del Interior (publicado el 11 de abril), que aprueba Reglamento que establece el funcionamiento de la Red de Conectividad Segura del Estado y las obligaciones especiales de los organismos de la Administración del Estado.

Decreto N°56, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 16 de abril), que modifica el Reglamento particular del Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), aprobado por Decreto Supremo N°14, 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto N°57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 17 de abril), que modifica el Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Salud Pública de Chile, aprobado por el Decreto Exento N°233, 2021, del Ministerio de Trabajo y previsión Social.

Decreto N°40, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (publicado el 21 de abril), que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

Decreto N°9, del Ministerio de Salud (publicado el 22 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°20, 2021, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de establecimientos de larga estadía para personas mayores (ELEAM).

Decreto N°4, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia (publicado el 23 de abril), que aprueba la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción 2024-2032.

Decreto N°96, del Ministerio de Energía (publicado el 23 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°263, 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y transporte de gas. Además, modifica el Decreto Supremo N°327, 1997, del Ministerio de Economía y Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Decreto N°47, del Ministerio de Obras Públicas (publicado el 23 de abril), que prorroga la declaración de Zona de Escasez hídrica en la provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, contenida en el Decreto MOP N°25, 2024.

Decreto N°5, del Ministerio de Minería (publicado el 25 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°1, 1986, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento del Código de Minería.

Decreto N°8, del Ministerio de Seguridad Pública (publicado el 29 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°222, 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que regula las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos o contenedores de dinero de cualquier especie.

Decreto N°142, del Ministerio del Interior (publicado el 29 de abril), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante Decreto Supremo N°189, 2022, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para las provincias de Biobío y Arauco, Región del Biobío y Región de la Araucanía.

Decreto N°42, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (publicado el 30 de abril), que modifica el Decreto Supremo N°518, 1998, del entonces Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Decreto N°17, del Ministerio de Salud (publicado el 30 de abril), que modifica el Decreto N°38, 2022, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por la presencia de Marea Roja en las Regiones de Los Lagos y de Aysén, prorrogando por un año la Alerta Sanitaria.


Publicaciones y ensayos

Sebastián Castro, Laura Costabal, Andrea Amaro | Digital Markets Act de la Comunidad Europea: ¿un modelo a seguir para Chile? (Revista Actualidad Jurídica n.° 51, 2025).

Raúl Campusano | Ciencia y tecnología frente al desafío ecológico (Revista Actualidad Jurídica n.° 51, 2025)

Nicolás Enteiche | Dos fundamentos de las potestades sancionadoras administrativas (Revista Actualidad Jurídica n.° 51, 2025).


Comentarios

Enrique Navarro | Amparo y motivación (El Mercurio Legal).

María José Arancibia | Dibujo digital: cuando la IA se inspira en el alma Ghibli (El Mercurio Legal).

 

Convocatorias

Convocatoria de artículos ReDAE (permanente).

 Asociación de Derecho Administrativo de Chile                                                                                                                     © 2018 Gregorio Donoso Rasmussen

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