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¿Dónde está el principio de legalidad? Comentario a sentencia de la Corte Suprema Rol 84.513-2021


Magdalena Prieto Pradenas

Doctora en Derecho PUCV.

Profesora de Derecho administrativo PUCV


En el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA) chileno, había, al menos, una cuestión cierta: los proyectos o actividades que debían someterse a evaluación ambiental lo hacían en relación a un listado taxativo establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, complementado por el artículo 3° de su Reglamento (actualmente, el Decreto Supremo N°40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente).


Esa certeza mínima otorgada por el ordenamiento jurídico, desde hace ya unos años ha comenzado a desdibujarse producto de la actividad jurisprudencial. Un caso reciente que ha contribuido en tal sentido es el fallo de la Corte Suprema de fecha 16 de marzo de 2021 (Rol 84.513-2021). En dicho caso, se impugna una respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA en la que su titular consultaba por un proyecto de construcción, habilitación y operación de una planta para el tratamiento y disposición de aguas servidas, la cual atendería a una población total de 2.490 habitantes.


La controversia se genera por el hecho de que su titular había ingresado un proyecto mayor a evaluación ambiental, desistiéndose del mismo y presentando posteriormente la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA denominada “Solución Transitoria para la provisión de los servicios de Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas para un sector de la Concesión ‘Parcela 7-Lote B’, Quilicura”, la cual fue resuelta por el órgano competente en sentido negativo, esto es, que no requería ingresar al SEIA, toda vez que no cumplía con los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley N°19.300 ni en el artículo 3° de su Reglamento, particularmente, en su literal o.4 que considera que los proyectos que deben ingresar a evaluación son “Plantas de tratamiento de aguas de origen domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a dos mil quinientos (2.500) habitantes”.


En razón a lo anterior, la Corte consideró la existencia de una “manifiesta antijuridicidad” en la resolución respectiva, “puesto que el mérito de los antecedentes demuestra, al contrario de lo allí concluido, que la propuesta en comento se sitúa por tan escaso margen por debajo de la cifra mínima que transforma en obligatorio el ingreso de esta propuesta a evaluación ambiental, que, en los hechos, la probabilidad de que ese exceso ocurra es altísima y permite concluir, por lo mismo, que la exclusión acordada por el recurrido carece de fundamento y vulnera, asimismo, lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el literal o.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 40, dado que la exigüidad del mencionado margen exigía la evaluación del proyecto de que se trata, a fin de establecer con certeza si causará o no impactos ambientales de relevancia” (Considerando Décimo segundo).


Termina señalando la Corte que el servicio recurrido no sólo actuó de manera ilegal y arbitraria, sino que, además, vulneró la garantía consagrada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, revocando la sentencia apelada y ordenando el ingreso obligatorio al SEIA del proyecto en cuestión.


Más allá de la clásica discusión sobre el reemplazo de la decisión administrativa por el juez y la separación de poderes, hay una cuestión aún más básica que me parece relevante destacar.


Este fallo se enmarca en una jurisprudencia que ha venido ensanchando los criterios legales y reglamentarios para el ingreso de proyectos a evaluación ambiental, probablemente, aunque no lo diga, fundado en el principio precautorio, tales como los Roles N°15.499-2018, N°10.477-2019, N°12.808-2019 y N°2.608-2020. Sin embargo, este fallo en particular se distancia de los otros, ya que no se trata de interpretar el tenor de la ley (como en el caso de la letra p) del mismo artículo en relación a proyectos emplazados en áreas colocadas bajo protección oficial), sino que derechamente elude el estándar objetivo establecido por el regulador, cediendo el principio de legalidad en pos del principio precautorio.


Lo anterior trae como consecuencia, en primer lugar, la fijación de un estándar distinto para la autoridad administrativa, la cual tenía el deber, como todo órgano del Estado, de actuar conforme al principio de legalidad. Dicha legalidad, qué duda cabe, incluye a todo el bloque normativo, incluso al Reglamento como fuente de derecho. No obstante, conforme al fallo, la autoridad se encuentra no solo habilitada para desconocer los criterios reglamentarios, sino que, si no lo hace, su actuar deviene en ilegal, lo cual es, desde ya, un contrasentido.


Desde otro ángulo, lo que hace el fallo, e insta a hacer a la autoridad administrativa, es derogar singularmente el reglamento, es decir, mediante un acto singular (en este caso, la resolución de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA), excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, cuestión que evidentemente vulnera el principio de legalidad y, potencialmente, al principio de igualdad.


En medio de una discusión constitucional, donde el principio de legalidad juega un rol clave en la instauración de un Estado de Derecho, vale la pena preguntarse ¿hasta dónde es prudente que otros principios desplacen al principio de legalidad en la aplicación de las normas? El análisis no puede obviar la objetividad ni a un sistema completo montado por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.

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