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El Derecho de los Funcionarios Públicos a Defensa Judicial


Daniel Silva Horta.

Doctorando en Derecho.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

Universidad Austral de Chile.



En el ejercicio de la función pública, los funcionarios se relacionan regularmente con la ciudadanía[1]. En el marco de las referidas vinculaciones con la comunidad, los funcionarios públicos se encuentran expuestos a distintas situaciones complejas. Lo anterior, debido a que no todos los ciudadanos tienen un trato respetuoso, cordial y/o deferente hacia las personas que se desempeñan en la Administración. En efecto, incluso en ocasiones más graves, los funcionarios públicos son víctimas de injurias, calumnias y/o agresiones físicas.


Cuando los funcionarios públicos son víctimas de injurias, calumnias y/o agresiones físicas, los órganos de la Administración comúnmente hacen una denuncia en el Ministerio Público. Sin embargo, pocos funcionarios saben que en estos casos tienen derecho a exigir que la Administración ejerza acciones jurisdicciones civiles y/o penales. Lo anterior, en virtud del derecho a defensa judicial establecido en el artículo 90 del D.F.L. 29 de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo.


El artículo 90 del Estatuto Administrativo establece que: “Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda”.


En atención a lo dispuesto en el artículo precitado, la Contraloría General de la República ha establecido que el derecho a defensa judicial de los funcionarios públicos se fundamenta en que las actuaciones de los servidores públicos que son realizadas en forma legítima, es decir, dentro de su competencia y facultades, representan un acto propio del Servicio al que pertenecen. Por ello, no corresponde que el funcionario sufra personalmente las consecuencias del ejercicio de la función pública[2].

A mayor abundamiento, cabe señalar que este derecho funcionario también encuentra su fundamento en la dignidad de la función pública. En efecto, uno de los principios fundamentales del régimen jurídico que regula la relación entre los funcionarios públicos y la Administración es el principio de dignidad de la función pública[3]. Respecto a este principio, el Organismo Contralor ha señalado que la “dignidad de la función pública” constituye un principio en virtud del cual la Administración debe velar porque los funcionarios cuenten con todas las condiciones necesarias para ejercer su función[4].



Ahora bien, para que se genere la obligación del Servicio de proporcionar la defensa judicial es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que un funcionario lo solicite por escrito al Jefe Superior del Servicio[5].

  2. Que el funcionario haya sido víctima de una calumnia, injuria, un atentado contra su integridad corporal y/o su vida.

  3. Que los hechos que afectaron al funcionario hayan ocurrido con motivo del desempeño de sus funciones.

  4. Que el funcionario hubiese actuado dentro de sus competencias y atribuciones.

  5. Que el derecho no se encuentre prescrito[6].

En concordancia con lo anterior, requerida la defensa jurídica, el Jefe Superior del Servicio podrá acoger la solicitud o denegarla mediante una resolución fundada, explicando las razones que hacen improcedente la tutela judicial requerida por el funcionario, como, por ejemplo, que los hechos no digan relación con el ejercicio de las funciones o que hubiesen significado una infracción de los deberes del funcionario[7].

En cuanto al alcance del deber del Servicio de proporcionar la defensa jurídica, el Organismo Contralor ha establecido que el artículo 90 del Estatuto Administrativo “impone a la autoridad la obligación de asumir la defensa del afectado, lo que importa ejercer todas las acciones jurisdiccionales tendientes a hacer efectiva la eventual responsabilidad criminal de los involucrados, por lo que, en caso de denegarse tal defensa, ésta deberá señalar fundadamente las razones por las cuales entiende que no está obligada a asumir esa tutela judicial”[8].

A mayor abundamiento, y respecto del sentido del inciso segundo del artículo 90 del Estatuto Administrativo, el Organismo Contralor señaló que “el deber antes señalado no se satisface con la sola denuncia a la autoridad competente, debiendo precisar que la finalidad del anotado inciso segundo del artículo 90 del Estatuto Administrativo, es sólo determinar la autoridad que debe efectuarla, sin que ello importe que su presentación sea la forma de perseguir la responsabilidad criminal en los términos prescritos en el inciso primero de dicho precepto”[9].

Como es posible observar, la jurisprudencia administrativa ha sido clara en establecer que si concurren los presupuestos del artículo 90 del Estatuto Administrativo surge para la Administración la obligación de ejercer todas las acciones judiciales correspondientes[10]. En consecuencia, el deber de la Administración no se encuentra cumplido con la mera denuncia a un Tribunal o al Ministerio Público. Tampoco se encuentra cumplido con la remisión de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado. Lo anterior, debido a que esta materia no se encuentra dentro de aquellas que el ordenamiento jurídico ha establecido como objeto y atribuciones del Consejo de Defensa del Estado[11].

En concordancia con lo expuesto precedentemente, y en la medida que el Órgano de la Administración no cuente dentro de su personal con abogados especializados para ejercer acciones civiles o criminales, corresponde que la defensa jurídica sea proporcionada a través de la contratación de abogados o estudios jurídicos especializados en dichas materias. En efecto, la contratación de servicios jurídicos especializados para ejercer acciones civiles o criminales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Administrativo, ha sido admitida por la Contraloría General de la República[12].


En suma, en aquellos casos en que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 90 del Estatuto Administrativo , los funcionarios públicos tienen derecho a solicitar defensa jurídica a la Administración. Presentada la solicitud, corresponde al Jefe Superior del Servicio calificar, por medio de una resolución fundada, si en el caso concreto concurren los presupuestos exigidos por el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Reconocida la procedencia del otorgamiento de defensa jurídica, el Servicio deberá procurar que se ejerzan las acciones jurisdiccionales que correspondan en el caso concreto, no siendo suficiente la mera denuncia. Por ello, en caso de que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 90 del Estatuto Administrativo y el Servicio no cuente con abogados idóneos para dicha tarea, se deberán contratar los servicios jurídicos especializados que sean necesarios para la debida defensa jurídica del funcionario.

Los funcionarios públicos son fundamentales para que el Estado de Chile pueda satisfacer las necesidades colectivas. Por ello, y atendida la especial dignidad de la función pública, es necesario que los funcionarios sean adecuadamente defendidos por la Administración cuando son víctimas de injurias, calumnias y/o atentados en contra de su integridad corporal.



 

[1] La “función pública” ha sido entendida por la Contraloría General de la República como “el conjunto de tareas que corresponde ejecutar al empleado, las cuales se asignan a determinada plaza de acuerdo con su importancia y naturaleza del respectivo estamento”. Dictamen Nº 72.524 de 2011, de la Contraloría General de la República. [2] Dictamen 22.233 de 2006, de la Contraloría General de la República. [3] El artículo 17 del DFL 1-19653 de 2001 establece que “las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública (…)”. [4] Dictamen Nº 36.961 de 2010 de la Contraloría General de la República. [5] Como indica Celis, atendida su naturaleza estatutaria, el derecho a defensa judicial puede ser ejercido solamente por aquellos servidores que tienen la calidad jurídica de planta o contrata, excluyéndose a los contratados a honorarios. En Celis, G. La función pública, Editorial El Jurista, Santiago, p. 288. [6] Por ser un derecho estatutario, el derecho a defensa judicial prescribe en el plazo contemplado en el artículo 161 del Estatuto Administrativo, el cual señala: “Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles”. [7] Sobre esta última hipótesis, el Dictamen Nº 59.690 de 2014, de la Contraloría General de la República, establece que “(…) El aludido ‘derecho a defensa’ en principio no resulta procedente cuando la actuación del servidor pueda implicar la infracción a sus deberes funcionarios, caso en el cual solo se podría acceder a una solicitud en ese sentido una vez finalizada una investigación que descarte que, al menos presuntivamente, el empleado ha transgredido tales obligaciones; de lo contrario la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones cometidas por sus empleados y, en cierta medida, involucrándose en ellas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 37.076, de 1996, 47.283, de 2007 y 74.843, de 2012, todos de este origen)”. [8] Dictamen Nº 39.741 de 2011, de la Contraloría General de la República. [9] Dictamen Nº 39.741 de 2011, de la Contraloría General de la República. [10] Como señala Medina, R., surge una obligación para el Servicio. En https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/derecho-a-defensa-de-funcionarios-publicos/ [11] Al respecto, véase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1993 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. [12] Dictamen Nº 59.690 de 2003, de la Contraloría General de la República.

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