Boletín ADAD | Abril 2025
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- 30 abr
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El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.
Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de marzo de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.
El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla, Catalina Baeza Marras, Alejandra Ahumada y Monserrat España.
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Editorial
Este número contiene sentencias y materiales publicados durante el mes de marzo de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que están marcando importantes discusiones de nuestra disciplina.
Así, en primer lugar, destaca el caso “La Vega con Municipalidad de Recoleta”, donde representantes de La Vega presentaron una acción de protección contra el Municipio de Recoleta, pues esta no adoptó medidas concretas y efectivas que impidieran la instalación del comercio ambulante en la calle Lastra, a la salida del metro Patronato, y en los alrededores de La Vega. En tal sentido, cabe resaltar el reproche que la Corte efectuó a dicho municipio por no ejercer las facultades y atribuciones que expresamente le reconoce la ley N° 21.426, sobre comercio ilegal. Asimismo, sostuvo que dicha entidad no podía desligarse del ejercicio de sus potestades, bajo el argumento de que hay otras instituciones públicas (como el Ministerio del Interior y Seguridad Pública), que también tienen competencias sobre la materia respectiva. Por tanto, la Corte acogió el recurso y ordenó a la Municipalidad adoptar medidas de emergencia y urgencia con la finalidad de efectuar un control efectivo del comercio ambulante donde se sitúan los negocios de los recurrentes. En un caso previo, la Corte ya había ordenado a las autoridades adoptar medidas para enfrentar una situación similar (caso “Municipalidad de Iquique con Presidencia de la República”, rol N° 25529-2021). Pero, en este caso, y producto de la ley N° 21.426, la Corte radica en el municipio la obligación de ejecutar las acciones asociadas al comercio ilegal.
En segundo lugar, cabe destacar el caso “Municipalidad de Antofagasta con CPLT”, dictado por el Tribunal Constitucional. En este caso, el TC acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, retornando a la jurisprudencia tradicional que dicha Magistratura ha tenido respecto de este artículo, el cual impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar judicialmente, cuando estos han invocado la causal asociada al debido cumplimiento de las funciones del órgano y, el CPLT de igual modo ordena entregar la información. En su sentencia, el TC estableció que es imprescindible que las decisiones del CPLT puedan ser objeto de impugnación, atendido el grado de autonomía que detenta y la concentración de potestades normativas, administrativas y jurisdiccionales que posee. Lo anterior, arguye la Magistratura Constitucional, permite salvaguardar los principios constitucionales de legalidad y control judicial sobre la Administración del Estado, así como establecer mecanismos de revisión que permitan equilibrar su independencia institucional con la correcta protección del derecho al acceso a la información pública. Así, el TC retorna a la línea jurisprudencial tradicional que acoge las inaplicabilidades respecto a este precepto (roles N° 14.434-2023; 13.015-2022; 13.155-2022; 11.150-2021; 10.151-2021; 10.175-2021; 10.981-2021; 12.458-2021; 9.223-2020; 9.156-2020; 6.126-2019; 2997-2016, entre otras), dejando atrás algunos fallos que resolvieron en sentido contrario (roles N° 14013-2023, 15383-2024, 15350-2024).
En tercer lugar, en el marco de la jurisprudencia administrativa, es menester resaltar el caso “Ministerio Secretaría General de Gobierno” donde la Contraloría fue consultada respecto a la gestión de dicha Cartera de Estado en el marco de los incendios ocurridos en la región de Valparaíso, y la gestión de enlace que dicha Secretaría de Estado debió ejercer. Al respecto, determinó que no le compete pronunciarse sobre la forma en que se ejerce la gestión política del Gobierno, por tratarse de un asunto de mérito, reservado a la discrecionalidad de las autoridades políticas, conforme al artículo 21 B de la Ley N° 10.336. Adicionalmente, aclara que el encargo realizado por el Presidente a la Ministra se enmarca dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, y que no constituye un nombramiento en un cargo, sino una labor de coordinación temporal en la fase inicial de la emergencia. Así, la Contraloría reitera el criterio sostenido en el dictamen N° E370775 de 2023, entre otros,
Finalmente, en materia ambiental, destaca el caso "Proyecto Parque Fotovoltaico El Roque”, donde el Segundo Tribunal Ambiental abordó una interesante discusión asociada al principio de congruencia en el contencioso administrativo ambiental. Así, dicho Tribunal recordó que la reclamación judicial debe referirse a los argumentos esgrimidos en sede administrativa, pues sólo en dicha circunstancia se agota la vía administrativa de forma efectiva. Esta conclusión ratifica la jurisprudencia asentada de dicho Tribunal donde ha exigido que debe existir una vinculación entre la materia que es impugnada administrativamente respecto de aquella que es impugnada judicialmente (Roles R-131- 2016; R-164-2017; R-215-2019; R-289-2021; R-301-2021; R-282-2021; R-323-2022; R-374-2022). En este caso, el Tribunal reprochó al reclamante que había esgrimido argumentos en sede judicial que no habían sido presentados en sede administrativa, por lo cual decidió sólo pronunciarse respecto de aquellas alegaciones que fueron esgrimidas previamente ante la Administración. Finalmente, el Tribunal rechazó la reclamación en todas sus partes.
Jurisprudencia judicial
A. Corte Suprema
SCS Rol N° 4213-2024 (4.3.2025) | La Corte Suprema anuló de oficio todo lo obrado desde la formulación de cargos, tanto en sede administrativa como judicial, ordenando rehacer dicha etapa conforme al debido proceso. Dicha sentencia se enmarca en que la empresa Enex S.A. interpuso un reclamo contra una resolución de la Seremi de Salud que le impuso una multa de 80 UTM por infracciones sanitarias detectadas en una planta inactiva. En tal sentido, la Corte Suprema estableció que, si bien los hechos fueron constatados durante la fiscalización, no se especificaron las normas infringidas ni el tipo de infracción imputada, impidiendo a Enex ejercer adecuadamente su defensa. En consecuencia, se dejó sin efecto la resolución sancionatoria y se ordenó reiniciar el procedimiento desde una correcta formulación de cargos.
SCS N° 45.413-2024 (11.3.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de protección en contra del Consejo de Defensa del Estado por la omisión del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1 en la provisión de un tratamiento psicológico adecuado a personas privadas de libertad, afectando con ello su integridad psíquica y condiciones dignas de vida. Los recurrentes solicitaron la implementación inmediata de programas de atención psicológica y rehabilitación, la elaboración de informes sobre competencias y progresos, y el acceso efectivo a beneficios penitenciarios. En una primera instancia, la sentencia acogió parcialmente la acción, recordando que, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, esta institución debe contribuir a la reinserción social de los condenados, lo cual incluye la atención a su salud física y mental mediante instalaciones y personal idóneo. Luego, en una segunda instancia, la Corte Suprema aclaró que no se ordena la contratación directa de personal especializado, sino la adopción de medidas que permitan la evaluación y atención psicológica a través de convenios con centros de salud públicos o privados, dentro del marco legal vigente. En consecuencia, se reafirma el deber del Estado de garantizar condiciones mínimas de salud mental y dignidad a la población penal.
SCS Rol N° 3.532-2024 (13.03.2025) | La Corte Suprema rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Universidad Adolfo Ibáñez, en el cual alegaba que la institución había actuado de manera ilegal y arbitraria al sancionarlo por hechos ocurridos fuera del ámbito educacional y en el contexto de su vida privada. El caso se originó por una denuncia de acoso sexual presentada por una alumna de la Universidad en contra del recurrente. Según los antecedentes, la Universidad investigó y sancionó a la persona con la suspensión de sus estudios por un semestre académico. La Corte de Apelaciones había considerado que no era apropiado que la Universidad sancionara a un estudiante por hechos ocurridos fuera del ámbito educacional, específicamente en una reunión social privada ajena a la universidad. Sin embargo, la Corte Suprema rechazó este argumento señalando que la ley N° 21.369 faculta expresamente a las instituciones de educación superior para investigar y sancionar hechos de acoso sexual que involucren a personas vinculadas a la universidad, como los estudiantes en este caso, independientemente de si estos ocurren o no en espacios académicos. Esta ley establece que esta potestad se extiende especialmente si tales hechos o situaciones afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de dichas instituciones. Por lo tanto, la mera pertenencia a la comunidad universitaria de las personas involucradas y el potencial impacto de los hechos en el bienestar y la formación de los estudiantes fueron considerados por la Corte como una vinculación suficiente para justificar la intervención de la Universidad. La Corte declaró reservada esta causa.
SCS N° 20.337-2024 (13.03.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad de Recoleta, por haber incurrido en omisiones ilegales al no adoptar medidas concretas y eficaces para impedir la proliferación del comercio ambulante en calle Lastra, inmediaciones del metro Patronato y alrededores de La Vega Central. Esta inacción ha generado una afectación directa a derechos y garantías constitucionales de comerciantes establecidos, quienes enfrentan competencia desleal, acumulación de desechos y aumento de la delincuencia, perjudicando tanto a trabajadores como a clientes del sector. Conforme a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 3°, letra f), corresponde a los municipios velar por el aseo y ornato comunal. Asimismo, la ley N° 21.426 faculta expresamente a las Municipalidades para regular el comercio ambulante, fiscalizar su cumplimiento normativo y determinar lugares habilitados para su ejercicio. Por tanto, la Municipalidad recurrida posee plena competencia para controlar, sancionar y prevenir el comercio ilegal, y no puede excusarse en la supuesta intervención de otros organismos del Estado. Debe, en consecuencia, ejercer sus atribuciones de forma constante y no de forma esporádica para garantizar el orden público, la limpieza e higiene del espacio público y proteger los derechos de los recurrentes, persiguiendo la sanción de infractores y evitando nuevas perturbaciones derivadas de su inacción.
SCS Rol N° 5.983-2025 (14.3.2025) | La Corte Suprema rechazó una reclamación presentada por un ciudadano extranjero en contra de la expulsión ordenada por el SERMIG. En tal sentido, la Corte estableció que se da cuenta de un emplazamiento mediante carta certificada, y que cuenta con una condena firme en su contra por el delito de abuso sexual infantil, que corresponde a una causa de expulsión legal. Asimismo, estableció que el arraigo familiar no puede ser una excusa para soslayar normas específicas dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico en aras de la protección de un bien jurídico colectivo, como lo es la integridad sexual, más aún cuando se trata de menores de edad.
SCS Rol N° 15.974-2024 (17.03.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU). La Corte señaló que la indemnización del daño moral no es procedente en casos regulados por el decreto ley N° 2.186, que aprueba ley orgánica sobre expropiaciones. Esta situación se debe a que el artículo 38 del citado texto legal dispone que, para efectos del decreto ley, la palabra indemnización se entiende referida al daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, que sea consecuencia directa e inmediata del mismo. En la sentencia de reemplazo, la Corte manifestó que son ajenos a la reparación ordenada por el decreto ley respectivo, aspectos diversos al valor de reposición del bien expropiado, entre los que se encuentran aspectos inmateriales y la indemnización por daño moral.
SCS Rol N° 252.422-2023 (18.03.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de protección interpuesto por Cristina Fuentes Alarcón contra la Municipalidad de Cobquecura, declarando ilegal y arbitraria la modificación unilateral de sus funciones como enfermera, lo que vulneró su derecho a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley, garantías consagradas en los artículos 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de Chile. La Corte determinó que el aumento de labores, motivado por la destitución de otra funcionaria, no respetó el Decreto Municipal N° 2563 de 2015 que establecía sus funciones originales, contraviniendo las normas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal (Ley N° 19.378), que exigen mantener la tipología de los cargos. Por tal motivo, se ordenó restituir a la recurrente en sus funciones originales, destacando los principios de juridicidad y no discriminación en la actuación administrativa.
SCS Rol N° 2.277-2024 (24.3.2025) | La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Hospital Regional de Antofagasta en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que a su vez confirmó el fallo de primer grado. La Corte Suprema consideró que el Hospital Regional incurrió en falta de servicio al no notificar el resultado del examen que revelaba una condición grave, a pesar del estado de salud del paciente y el riesgo que esto implicaba. Se señaló que esta omisión impidió que se proporcionara un tratamiento oportuno, lo cual era una obligación del Hospital, incluso después del traslado del paciente, dado el conocimiento de antecedentes graves. La Corte también concluyó que existía un nexo causal entre la falta de notificación oportuna del resultado del examen y el daño sufrido por el paciente. La decisión de la Corte se fundó, finalmente, en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, que establece la responsabilidad de los órganos de la Administración en materia de salud por falta de servicio.
SCS Rol N° 37.975-2024 (24.3.2025) | La Corte Suprema acogió un recurso de protección interpuesto por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago (SIP) en contra de la SEREMI de Educación de la Región Metropolitana, por el aumento unilateral de la multa impuesta por la Superintendencia de Educación, revocando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte de Apelaciones había rechazado la acción deducida de la SIP por estimar que la SEREMI actuó conforme a la normativa, pues es el Ministerio de Educación -a través de la SEREMI- quien se encarga del pago de la subvención de la que se descuentan las multas, y no la Superintendencia. En consecuencia, la suma descontada se condice con el límite fijado por mandato legal. No obstante, la Corte Suprema estableció que la multa está prevista con claridad en la ley dentro de un rango, y que esto no autoriza a aplicar un monto variable e incierto ni menos ser modificada por una autoridad como la recurrida, que carece de facultades, desde que sólo se le han otorgado atribuciones para hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta. La norma en cuestión no otorga atribución de ninguna clase a su parte para variar una decisión firme de otro órgano de la Administración del Estado.
B. Tribunales ambientales
Segundo Tribunal Ambiental R-466-2024 (13.3.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por Bersa Kennedy S.A. en contra de resolución de la SMA que le impuso una multa de 18 UTA por exceder los niveles permitidos de ruido durante la construcción del proyecto "Edificio Vista Los Andes Lote C". En este fallo, el Tribunal desestima la prescripción alegada, pues la resolución que ordenó la nueva resolución sancionatoria mantuvo vigente lo obrado con anterioridad, incluyendo la oportuna interrupción de la prescripción. Asimismo, se pronunció sobre un supuesto decaimiento, donde se resuelve que también fue alegado en una reclamación anterior, y que fue descartada por sentencia firme y ejecutoriada, y en cualquier caso, la demora en la dictación de la nueva resolución no afectó la eficiencia del procedimiento, pues había una orden judicial expresa que ordenaba su dictación. Por último, la alegación de defectos en la motivación de la resolución también es desestimada, porque se constata que la SMA realizó un análisis acabado de la RCA y ponderó adecuadamente las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. No es exigible que la SMA traduzca cada circunstancia de dicho artículo a un valor concreto.
Segundo Tribunal Ambiental, R-433-2023 (19.3.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por una empresa en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó en contra de la RCA del proyecto Parque Fotovoltaico El Roque. En primer lugar, el tribunal se pronunció sobre el principio de congruencia, señalando que debe existir una vinculación entre la materia que es impugnada administrativamente y aquella que es reclamada judicialmente. Así, se destaca porque, de conformidad lo ha sostenido la Corte Suprema, el contencioso administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de modo que es imprescindible que la misma haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada. En virtud de lo anterior, sostiene que la revisión que realice el tribunal debe atenerse a los argumentos y pretensiones hechas valer en sede administrativa, dado su carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso concreto constató que la reclamante sostuvo una alegación en sede judicial que no invocó en sede administrativa, motivo por el cual descarta de su análisis aquella alegación, limitándose únicamente a aquellas si alegadas en sede administrativa. En segundo lugar, para desechar las demás alegaciones refirió al principio preventivo y precautorio señalando que en el caso concreto no se vieron vulnerados, toda vez que no se intervino el cauce del canal, por lo que no tendrían que adoptarse medidas para evitar un potencial daño o riesgo de la salud de la población. Por último, el tribunal descartó que la resolución reclamada fuera ilegal. En particular, el reclamante sostuvo que adolecería de ilegalidad, porque no se habrían evaluado los impactos sinérgicos, lo que el tribunal descartó, puntualizando que esto procede sólo respecto de aquellos proyectos que hayan ingresado mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con una RCA vigente, lo que no concurre en el caso concreto.
Segundo Tribunal Ambiental, R-434-2023 (19.3.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por un particular en contra de la resolución del SEA que, a su vez, rechazó la solicitud de invalidación que la reclamante presentó en contra de la RCA del proyecto Parque Fotovoltaico Doña Petronia. Respecto de la alegación referida a una eventual intervención de cauce y supuesta aplicación del PAS 156, el Tribunal concluyó que el PAS 156 no era aplicable, ya que la instalación de un atravieso aéreo de la línea de media tensión eléctrica proyectada sobre un canal no implica una intervención ni modificación de su cauce. Por otro lado, acerca la alegación de una eventual afectación del suelo y supuestas inconsistencias en el compromiso ambiental voluntario (CAV), el Tribunal estimó que la reclamante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la RCA del proyecto, a la luz de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 19.880, y respecto del CAV, explicó que los CAV tienen por objeto el tratamiento de impactos no significativos -a diferencia de las medidas de mitigación-, y que no es posible entender que el establecimiento de un CAV consistente en un tranque de acumulación de agua para riego importe reconocer implícitamente la generación de efectos adversos significativos del artículo 6 del Reglamento del SEIA, para el recurso suelo, pues el CAV señalado no guarda relación con la generación de dichos efectos, sino que el establecimiento de este viene a contribuir a verificar a que no se provoque el impacto ya descartado sobre la calidad del suelo. Sobre una eventual afectación de la salud por emisiones atmosféricas, ruido, vibraciones e impactos sinérgicos, el Tribunal estimó que la autoridad ambiental identificó las emisiones y las evaluó correctamente, y acerca de los impactos sinérgicos, indicó que éstos se evalúan cuando los proyectos han ingresado a evaluación mediante EIA y respecto de aquellos que cuenten con RCA vigente, presupuestos que no se cumplen en este caso. Por último, el Tribunal descartó una eventual vulneración de los principios ambientales preventivo, precautorio, in dubio pro ambiente y participación ciudadana.
Segundo Tribunal Ambiental, R-456-2024 (27.3.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechazó una reclamación interpuesta por la municipalidad de Olmué en contra de resolución exenta del SEA de la Región de Valparaíso, que rechazaba la invalidación de una resolución exenta que resolvió de forma negativa la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Gallinero traspatio Avícola Eggs Ltda.”. El tribunal desestima la alegación de extemporaneidad, pues sostiene que para una solicitud de invalidación en sede administrativa aplicaría el plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N°19.880, plazo que se habría respetado. Sobre la procedencia de aplicar el artículo 10 letra p) porque el proyecto se emplaza en el área de amortiguación de la Reserva de la Biósfera, reconocida por la UNESCO y por Conaf, el Tribunal enfatiza que para que se configure la hipótesis de dicho artículo se debe tratar de zonas bajo protección oficial, condición que no ostentaba la Reserva de la Biósfera. El Marco Estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera señala que estas zonas se encuentran sometidas a la legislación nacional, pero en Chile no forman parte del listado de áreas protegidas que el SEIA reconoce a través de su Reglamento ni oficios ordinarios, por lo que carecen de protección oficial. La alegación de que el proyecto se emplaza en la ZOIT tampoco es acogida, pues el Tribunal enfatiza que pese a tratarse de un área de protección oficial, la sola declaración no es suficiente para obligar el ingreso al SEIA, y en cualquier caso, la declaratoria de ZOIT fue posterior a la consulta de pertinencia. Además, el Tribunal corrobora que el proyecto no se ubica dentro del polígono que abarca la ZOIT de Olmué, sino que a 55 metros de distancia.
Tercer Tribunal Ambiental, R-29-2023 (11.3.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental acogió las reclamaciones del artículo 17 Nº 8 de la Ley 20.600, interpuestas por diversas personas, en contra del acto administrativo que rechazó sus solicitudes de invalidación y la resolución del SEA que acogió un recurso de reclamación administrativa interpuesto por Ingeniería y Construcción Madrid S.A. y aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica de Pasada El Rincón. En su sentencia, el Tribunal estableció que las comunidades indígenas participantes de un proceso de consulta deben ser emplazadas al procedimiento de reclamación administrativa iniciado por el titular, máxime si el Comité de Ministros decide aprobar un proyecto inicialmente rechazado por la COEVA. Por lo anterior, dejó sin efecto la resolución que resuelve la invalidación y califica favorablemente el proyecto.
Tercer Tribunal Ambiental, R-12-2021 (11.3.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de diversas personas relacionadas con el sector del turismo, en contra de la resolución del SEA que acogió la reclamación administrativa de un titular y aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Central Hidroeléctrica de Pasada El Rincón. Lo anterior, aludiendo a la “pérdida sobreviniente del objeto”, debido a que el mismo Tribunal, en sentencia en causa R-29-2023, anuló en forma total tanto la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de invalidación de la calificación ambiental del proyecto, como la RCA del proyecto. Al respecto, destacó jurisprudencia de la Corte Suprema y doctrina que distingue dos acciones contencioso-administrativas: el “recurso por exceso de poder” y el “recurso de plena jurisdicción”, destacando el primero por cuanto este tiende a obtener precisamente la anulación de un acto administrativo, con efectos generales, erga omnes, agregando que las acciones previstas en la Ley 20.600 corresponden, por regla general, a las puramente anulatorias. Así, el Tribunal concluyó que los efectos anulatorios de la sentencia en la causa R-29-2023 operan erga omnes, esto es, con carácter general y afectan no solo a los que han comparecido en juicio, sino a toda persona que pueda estar relacionada con el acto anulado, pudiendo explicarse por el principio de indivisibilidad de la legalidad, es decir, la idea que la legalidad de una actuación administrativa es una sola y, por tanto, un acto o disposición administrativa no puede ser nula respecto de algunos y válida respecto de otros. Por último, agregó que la declaratoria de nulidad de la RCA tiene un alcance que necesariamente repercute en la esfera de otros procedimientos administrativos y/o judiciales que versan sobre el mismo acto, sea cual sea la instancia o partes que se encuentren interesadas.
Tercer Tribunal Ambiental, R-13-2024 (18.3.2025) I El Tercer Tribunal Ambiental rechazó un recurso de reclamación presentado contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del SEA, que calificó favorablemente el proyecto Incremento de la Autonomía Operacional de Celulosa Arauco. Al respectó, el Tribunal rechazó la reclamación por falta de fundamentación, destacando que no se precisaron observaciones ciudadanas desatendidas. Asimismo, validó el ingreso del proyecto mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), concluyendo que no se acreditaron impactos significativos ni la necesidad de un nuevo EIA.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen Nº E37182 (07.03.2025) | La Contraloría General de la República, rechazó la solicitud del Servicio de Salud Viña del Mar–Quillota para administrar extra presupuestariamente los recursos otorgados por la Embajada de Japón en el marco del programa “Asistencia para Proyectos Comunitarios de Seguridad Humana - APC”, destinados a la ampliación de la Unidad de Fonoaudiología del Hospital Geriátrico La Paz de la Tarde en Limache. El dictamen reitera que todos los ingresos y egresos del Estado deben registrarse en el presupuesto del sector público, conforme al artículo 4° del D.L. N° 1.263/1975, salvo que exista una norma legal expresa o autorización de la Contraloría, situación que no se configura en el caso en análisis. En tal sentido, se desestima la posibilidad de aplicar el procedimiento C-03 de fondos extrapresupuestarios, conforme a jurisprudencia anterior (dictámenes N° 32.912/2015 y E398993/2023).
Dictamen Nº E37967N25 (10.03.2025) | La Contraloría General de la República conociendo del nombramiento efectuado por un Municipio en que se designó a una funcionaria como directora de establecimiento educacional subrogante, señaló que se trataría de una situación irregular, toda vez que la ley Nº 19.070, no reconoce la figura jurídica de la subrogación, por lo que corresponde que el municipio regularice dichas contrataciones. Al respecto, señaló que el reemplazo de un director de establecimiento educacional, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante su cargo, no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que deje de ejercerlo, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso para proveer al titular.
Dictamen Nº E38687 (11.03.2025) | La Contraloría General de la República, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por una H. Diputada, respecto del dictamen N° E572488/2024, en el que se había resuelto abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de Coquimbo que calificó favorablemente el proyecto “Prospección Minera Campanario”. El fundamento central de la abstención radica en que el acto administrativo cuestionado se encuentra actualmente sometido al conocimiento del Poder Judicial, en particular mediante causas seguidas ante la Corte de Apelaciones de La Serena y la Corte Suprema, lo cual activa la prohibición establecida en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría. La parlamentaria alegó que no fue parte en dicha causa y cuestionó la falta de fundamentación del dictamen anterior. Sin embargo, la Contraloría sostuvo que la prohibición legal opera con independencia de la calidad de parte de quien solicita el pronunciamiento, y reafirmó su jurisprudencia previa (dictamen N° 78.575/2013), que valida la abstención en casos en que el asunto administrativo se encuentra directa o indirectamente judicializado.
Dictamen Nº E44871 (20.03.2025) | La Contraloría General de la República, acogió el reclamo presentado por Sellos & Cartones SpA, a raíz de la aplicación de multas y la terminación anticipada de un contrato celebrado con la SEREMI de Salud Metropolitana, derivado de una licitación pública para el servicio de empaste de archivos. El proveedor alegó que las demoras en la ejecución del contrato se debieron al deterioro por humedad de una parte de la documentación, hecho que no fue informado oportunamente por la entidad licitante. Tras revisar los antecedentes, la Contraloría constató que no existía constancia de que dicha información se hubiera entregado a los oferentes en las bases de licitación, lo cual impidió que formularán sus propuestas considerando adecuadamente los costos, plazos y viabilidad del servicio. Invocando el principio de razonabilidad y las normas aplicables de la Ley N° 19.886, el decreto N° 250/2004 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Ley N° 18.575), el órgano contralor determinó que la falta de información esencial sobre el estado de los documentos afectó la transparencia y seriedad del proceso licitatorio. En consecuencia, estimó que ni las multas aplicadas ni la resolución anticipada del contrato resultaban procedentes.
Dictamen Nº E44906 (20.03.2025) | La Contraloría General de la República señaló que el Convenio suscrito entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con el Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Universidad de Chile con el objeto de apoyar a esa Secretaría de Estado en la elaboración de los planes sectoriales de mitigación y adaptación al cambio climático para ciudades se rige también por lo dispuesto en la ley Nº 21.094. El artículo 36 de este cuerpo legal dispone que los contratos que celebren las Universidades del Estado a titulo oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.575 y por las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento. Por su parte, el artículo 37 señala que quedarán excluidos de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que forman parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas entidades entre sí. De acuerdo al ente fiscalizador lo dispuesto en el artículo 37 resulta aplicable tanto en los casos en que las universidades estatales celebren convenios con organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado, actuando en calidad de requirentes de un bien o servicio, como cuando sean prestadoras de los mismos, por lo que no aplicaría a su respecto lo dispuesto en la ley Nº 19.886. No obstante, corresponde a su respecto aplicar el artículo 9º de la ley Nº 18.575, en cuya virtud los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo, lo cual deberá ser debidamente fundamentado.
Dictamen Nº E44918 (20.03.2025) | Contraloría General de la República se refirió a la juridicidad del oficio Nº 1660, de 2024, de la Superintendencia de Educación (SIE), que se refiere a la continuidad de los procesos de fiscalización y administrativos que esta realiza durante los períodos de feriado legal de los docentes y asistentes de la educación. Mediante este oficio, instruyó a todos los sostenedores de establecimientos educacionales oficialmente reconocidos que adoptaren las medidas pertinentes tendientes a dar cumplimiento a los requerimientos que la SIE les pueda efectuar durante los períodos en los cuales los recintos educativos no se encuentran en funcionamiento o durante el feriado legal de sus docentes y asisten de la educación, estos antecedentes o documentación que requerirá, serán aquellos correspondientes a procesos definidos como críticos, que se encuentren con tramitaciones pendientes o plazos cercanos a prescribir, puntualizando lo que se considera especialmente como “proceso crítico”. Al respecto Contraloría sostuvo que la SIE, como organismo integrante de la Administración del Estado, le resulta aplicable el principio de continuidad de la función pública a que refiere el artículo 3º de la ley Nº 18.575, sin que se advierta normativa alguna que limite el ejercicio de las atribuciones que la ley le ha otorgado para el cumplimiento de sus funciones durante el período de receso de establecimientos educacionales, por consiguiente la referida instrucción no merece ningún reproche de juridicidad.
Dictamen Nº E51729 (31.03.2025) | La Contraloría General de la República emitió un dictamen respecto del rol ejercido por la Ministra Secretaría General de Gobierno, en calidad de ‘enlace’ en la Región de Valparaíso, tras los incendios ocurridos en el mes de febrero del presente año. Al respecto, determinó que no le compete pronunciarse sobre la forma en que se ejerce la gestión política del Gobierno, por tratarse de un asunto de mérito, reservado a la discrecionalidad de las autoridades políticas, conforme al artículo 21 B de la Ley N° 10.336. Adicionalmente, aclara que el encargo realizado por el Presidente a la Ministra se enmarca dentro de sus atribuciones constitucionales y legales —en especial, el artículo 33 de la Constitución y la Ley N° 19.032—, y que no constituye un nombramiento en un cargo, sino una labor de coordinación temporal en la fase inicial de la emergencia. Este pronunciamiento reafirma el criterio sostenido previamente en el dictamen N° E370775/2023, y contribuye a delimitar el ámbito de competencia del órgano contralor en relación con la fiscalización de la gestión política del Ejecutivo.
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
STC Rol N° 14.983-2023 (5.03.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 4°, inciso quinto; 5° letra a), parte final, en la frase “y dicha mención correspondiente a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo”; y 6°, inciso primero, en la frase “en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo”, de la Ley N° 20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales. En lo medular, los preceptos impugnados refieren a los requisitos de la mención para optar a una parte de la Bonificación de Reconocimiento Profesional regulado en el cuerpo legal antes mencionado. El conflicto constitucional gira en torno a la afectación de las garantías de prohibición de discriminación arbitraria, la dimensión del derecho a la educación relacionada a la formación docente, la justa retribución y no discriminación en material laboral, y, finalmente, la no discriminación en materia económica. El Tribunal Constitucional señaló primeramente que el sistema de incentivos contemplado en la Ley N° 20.158 combina una densa regulación legislativa del componente remuneracional con un reenvío normativo en favor de la Administración, lo que constituye una técnica habitual en el derecho administrativo chileno. Asimismo, esta Magistratura agregó que una política remuneracional es en particular una materia propia del legislador, ya que compromete recursos del Estado. Sobre ella, el escrutinio debe ser respetuoso de los elementos de mérito y celoso de los impactos que siguen a una eventual declaración de inaplicabilidad. Agregó que tales políticas políticas se afirman en al menos tres pilares de carácter constitucional: el carácter técnico de la función (artículo 38), la legitimidad de los factores de diferenciación basados en la capacidad o idoneidad personal (artículo 19 No 16 inciso 3o) y la competencia constitucional del legislador para fijar las bases de determinación de las remuneraciones (artículo 65 inciso 4o numeral 4o en relación con las atribuciones generales contenidas en los artículos 32 No 6 y 63 No 20). Sobre el análisis en concreto, el Tribunal atiende a la existencia de un conflicto de mera legalidad. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento advirtieron que los preceptos legales controvertidos establecen una discriminación arbitraria en perjuicio de los profesionales de la educación especial, toda vez que no se advierte un motivo o finalidad constitucionalmente legítima que justifique que el bono que se concede a quienes obtengan una mención vinculada a su título profesional se encuentre, además, condicionado a un subsector de aprendizaje o a un nivel educativo.
STC Rol Nº 15.308-2024 (11.03.2025) | El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Dicho precepto establece que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que acoge el amparo de acceso a la información, cuando ésta se hubiere denegado fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley Nº 20.285, es decir, en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En cuanto al conflicto constitucional, la requirente (I. Municipalidad de Antofagasta) arguye que la aplicación del precepto impugnado vulnera los principios de supremacía constitucional y de juridicidad. A su vez, alega que se excede la regulación constitucional del principio de publicidad, puesto que el CPLT modifica en la práctica el alcance de la norma, sin tener facultades para ello e invade competencias de otros órganos administrativos. En esta misma línea, aduce que se transgreden los derechos de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, defensa jurídica y el debido proceso, puesto que se impide la revisión de las decisiones de un órgano administrativo. En su argumentación, el Tribunal Constitucional estableció que es imprescindible que las decisiones del CPLT puedan ser objeto de impugnación, atendido el grado de autonomía que detenta y la concentración de potestades normativas, administrativas y jurisdiccionales que posee. Lo anterior, arguye la Magistratura Constitucional, permite salvaguardar los principios constitucionales de legalidad y control judicial sobre la Administración del Estado, así como establecer mecanismos de revisión que permitan equilibrar su independencia institucional con la correcta protección del derecho al acceso a la información pública. Por su parte, las Ministras que estuvieron por rechazar la acción constitucional destacan que la ley establezca un control judicial sobre las decisiones administrativas no es en abstracto calificable como constitucional o no, puesto que no existe regla genérica aplicable a todo tipo de materias y procedimientos, sino que se debe evaluar atendiendo la institución jurídica analizada y a los valores constitucionales que se busque expresar con ella.
STC Rol N° 15.381-2024 (13.03.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 163, 166, 167 y 174, inciso primero, del Código Sanitario, que se refieren a diversos aspectos del procedimiento administrativo sancionatorio regulado por dicho cuerpo legal. En particular, denuncia la afectación de la garantía de un justo y racional procedimiento, del debido proceso y el derecho a un tribunal imparcial, además del principio de reserva legal. El Tribunal Constitucional señaló que - más allá del debate de si las reglas del debido proceso judicial son aplicables a los procedimientos administrativos y hasta qué punto deban serlo, en la especie de todos modos estos principios aparecen plenamente respetados. Así, no se advierten los problemas de constitucionalidad en el diseño normativo. A continuación, esta Magistratura destacó la necesidad de distinguir entre la facultad sancionadora del ámbito administrativo, del ius puniendi estatal, propio de la materia penal. En materia administrativa se cautelan bienes jurídicos directamente relacionados con la organización y funcionamiento estatal, sin perjuicio del ejercicio de acciones de otra naturaleza, si proceden, y sin que las lógicas del sistema penal puedan trasladarse sin más a la sede administrativa, que tiene, adicionalmente, sus propias reglas de resguardo para el administrado. Finalmente, en relación al artículo 174 del Código Sanitario, señala específicamente que la ausencia de parámetros de graduación de la multa, en la norma impugnada, no basta por sí misma para generar un efecto inconstitucional como el que analizamos, si atendemos a que, no estando en sede penal, con la consiguiente morigeración de las exigencias de precisión propias de las penas que, de todo modos, nunca quedan totalmente determinadas en abstracto, la obligación de fundamentar las resoluciones sancionatorias, tal como se sigue de la ley N° 19.880. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento indicaron, entre otros argumentos, que no aparece compatible con el estándar constitucional que el legislador configure el procedimiento sancionatorio sobre la base de haberse cometido la infracción. Asimismo, aducen que resulta evidente la falta de criterios objetivos en el artículo 174 del Código Sanitario que permitan prever razonablemente las consecuencias de la infracción por parte de los sujetos alcanzados. La Ministra Lagos previno el voto de mayoría indicando que no comparte la premisa de aplicar las garantías del artículo 19 N° 3 del texto constitucional al caso en concreto, dado que se trata de extender a las sanciones administrativas una protección normativa que sólo se reconoce para el ámbito penal.
STC Rol Nº 15.240-2024 (18.03.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 127, inciso final, del Decreto N° 2.421 de 1964, que fija el texto de la Ley Nº 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. La norma impugnada limita las excepciones que pueden oponerse en juicios de cuentas ejecutivos solo a prescripción, pago o falta de emplazamiento. La requirente alegó que esta restricción vulneraba su derecho a defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley, ya que le impedía formular otras defensas frente a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Cuentas que la condenó al pago de fondos públicos mal administrados. El Tribunal determinó que la restricción de excepciones no infringe la Constitución, pues en los procedimientos ejecutivos especiales el legislador puede válidamente limitar las defensas disponibles para proteger el interés público y la eficacia de los títulos ejecutivos, considerando que el ejecutado ya contó con amplias posibilidades de defensa en el juicio de cuentas previo. La limitación de excepciones en la ejecución de sentencias de juicios de cuentas es constitucional porque respeta la racionalidad y justicia del procedimiento, dada la naturaleza del título y el interés fiscal involucrado. No obstante, tres ministros disintieron, considerando que la norma impugnada vulnera el derecho a defensa y el debido proceso, ya que impide al ejecutado cuestionar aspectos esenciales del título en el juicio ejecutivo, situándose en una posición de indefensión, además de generar una diferencia injustificada respecto de otros procedimientos ejecutivos, afectando también la igualdad ante la ley.
STC Rol Nº 14.928-2023 (20.03.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° inciso primero de la Ley N° 21.530, que estableció un derecho al descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19. La gestión pendiente en la cual surge el presente requerimiento corresponde a un reclamo interpuesto ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por la requirente en contra de una resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia que la sancionó con multa por no otorgar el descanso reparatorio a sus trabajadores. Para la requirente, la falta de distinción de los trabajadores acreedores del derecho otorgado, permite su aplicación a trabajadores cuyas tareas no guardan relación directa con el ámbito de la salud y de la atención asociada a COVID-19, lo que constituye una vulneración a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, libre iniciativa económica, derecho de propiedad y sus respectivos contenidos esenciales. El Máximo Tribunal, al rechazar el requerimiento, señaló que el conflicto planteado no versaba sobre vicios de constitucionalidad sino vicios de mera legalidad, lo cual haría operar una de las causales de inadmisibilidad de la acción. Asimismo, con respecto al fondo del requerimiento, indicó que, precisamente, la no distinción entre trabajadores constituyó la forma en que el Legislador buscó dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 19 número 16 de la Constitución, relativo a la protección del trabajo. De esta forma, el Tribunal Constitucional concluyó que ninguna de las disposiciones constitucionales fue infringida por la aplicación del precepto impugnado, razón por la cual, el requerimiento fue unánimemente rechazado.
Normativa destacada
Ley N°21.725 (publicada el 1 de marzo), que modifica la Ley N°20.898 con el objeto de ampliar los plazos de vigencia del procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción.
Ley N°21.726 (publicada el 7 de marzo), que establece una asignación especial técnica para funcionarios del área de la salud que desempeñen funciones técnicas de manera efectiva y permanente, con jornada completa de 44 horas semanales, en los servicios de salud regulados por la normativa vigente.
Ley N°21.731 (publicada el 11 de marzo), que modifica el escalafón de agentes policiales de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) y a su estatuto del personal.
Ley N°21.735 (publicada el 26 de marzo), que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, se mejora la Pensión Garantizada Universal (PGU) y se establecen beneficios y modificaciones regulatorias al régimen previsional vigente, modificando el decreto ley N°3.500, de 1980, y otros cuerpos normativos relacionados.
Decreto N°295, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 1 de marzo), que aprueba Reglamento de Reporte de Incidentes de Ciberseguridad de la Ley N°21.663.
Decreto N°285, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 13 de marzo), que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Calificación de los Operadores de Importancia Vital de la Ley N°21.663.
Decreto N°1, del Ministerio de Agricultura (publicado el 13 de marzo), que modifica el Decreto Supremo N°82, 2011, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento de Suelos, Aguas y Humedales.
Decreto N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 20 de marzo), que modifica el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Antofagasta, aprobado por el Decreto Supremo N°43, 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión social.
Decreto N°912, del Ministerio de Hacienda (publicado el 24 de marzo), que aprueba el Reglamento del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, creado por la Ley N°21.681
Decreto N°8, del Ministerio de Salud (publicado el 24 de marzo), que declara Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, para enfrentar amenaza a la salud pública producida por el aumento de virus respiratorios estacionales.
Decreto N°46, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 28 de marzo), que modifica el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Universidad Arturo Prat, aprobado por Decreto Supremo N°163, 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Decreto N°56, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 28 de marzo), que aprueba el Reglamento que establece la metodología y los antecedentes para calificar un funeral como de riesgo.
Decreto N°111, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado el 28 de marzo), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante Decreto Supremo N°189, 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para las provincias de Biobío y Arauco, Región del Biobío, y la Región de la Araucanía.
Publicaciones y ensayos
Marco Pontigo | Nulidad de Derecho público tributaria y aduanera. Teoría, régimen jurídico y casuales (Tirant Lo Blanch)
Gabriel Celis Danzinger | Los principios de la contratación pública (Tirant Lo Blanch)
Comentarios
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Julio Alvear | Enel y los cobros excesivos (El Mercurio Legal)
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Hans Schulz Pineda | Recensión de libro: “El principio de la primacía de la realidad en el derecho” (Blog ADAD)
Iván Hunter | El régimen recursivo en la justicia ambiental especializada: riesgos para la coherencia y eficacia del sistema (actualidad jurídica)
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Convocatoria de artículos ReDAE (permanente).
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