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Boletín ADAD | Julio 2025

El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.

Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de junio de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.

El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla, Catalina Baeza Marras, Monserrat España y Alejandra Ahumada.

Puede enviarnos novedades para ser difundidas a través de nuestro boletín y redes sociales al correo electrónico directivaadad@gmail.com.

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Editorial

Este número contiene sentencias y materiales publicados durante el mes de junio de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que están marcando importantes discusiones de nuestra disciplina.   

Nuevamente, en el marco del “caso Dominga”, se dicta una nueva resolución de gran importancia para el Derecho Administrativo. Así, el Tribunal Constitucional rechazó la contienda de competencias promovida por el Comité de Ministros, donde dicho organismo señaló que el Primer Tribunal Ambiental se estaba inmiscuyendo en potestades discrecionales que correspondía al Comité ejercer, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Tribunales Ambientales. En una votación dividida, el Tribunal Constitucional sostuvo que los tribunales ambientales están facultados para dictar “sentencias marco”, que se caracterizan por contener reglas a las que debe ajustarse el órgano administrativo al dictar un nuevo acto. Dicho lo anterior, debe recordarse que varios comentarios asociados a este caso previnieron el carácter extraordinario que tiene la contienda de competencia para resolver el conflicto que se había planteado al Tribunal Constitucional (Salem, 2025), junto con señalar que dicha contienda se enmarcaba en un conflicto de legalidad y no de competencia (Hunter, 2025). Sin duda, este caso seguirá entregando importantes precedentes para nuestra disciplina. 

Por otra parte, en la jurisprudencia judicial, destaca el caso “Construcción Puente Caucau”, que se enmarca en una demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato de obra pública, cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios relacionados al Puente Caucau, donde la Corte Suprema decidió condenar al Fisco a pagar más de 1.300 millones a AZVI. Así, resulta interesante resaltar que la Corte consideró que se transgredió los principios de equilibrio económico del contrato y de enriquecimiento sin causa, en virtud que, por una parte, existían obras no pagadas y reconocidas por el Fisco y, por otra parte, habían existido obras extraordinarias y el empleo de materiales no considerados en los precios unitarios. Por tanto, la Corte Suprema decidió revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones, quien había denegado el pago de modificaciones de obras, obras extraordinarias y el empleo de materiales no previstos en algunas partidas. Además de lo anterior, este caso permite contrastar las diferencias estructurales que hay respecto a la impugnación de decisiones entre el contrato de obra pública y el contrato de concesión de obra pública donde, en este último caso, hay una sede especializada de resolución de conflictos (el Panel de Concesiones) que resuelve en tiempos más breves. En cambio, en este caso la tramitación judicial duró diez años y la controversia fue resuelta por tribunales ordinarios. 

Luego, en la jurisprudencia administrativa, destaca el caso “Paralización docente” donde, en el marco de una movilización de profesores que significó la paralización de actividades docentes, la Contraloría General de la República señaló que dicho accionar vulnera el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, conforme al cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, ni de las municipalidades. Asimismo, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º inciso primero de la ley Nº 18.575, los servicios públicos deben satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente. Por tanto, la Contraloría indicó que la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades conlleva necesariamente el descuento en sus remuneraciones por el tiempo no trabajado, por cuanto esta situación no configura ninguna causal que justifique su inasistencia. Dicho pronunciamiento se enmarca en la jurisprudencia previa de dicho organismo (dictámenes Nº 23.910 de 2025; N° 7.023 de 2020; N° 97.802 de 2015).

Por último, en la jurisprudencia de los tribunales ambientales, destaca el caso “Comunidad Indígena Kawésqar”, donde el Tercer Tribunal Ambiental decidió acoger las alegaciones efectuadas por dicha comunidad contra el proyecto “Centro de Engorda Salmónidos”, en el marco de una solicitud de invalidación administrativa. Así, la COEVA de la Región de Magallanes había calificado favorablemente este proyecto, lo cual fue impugnado por las comunidades recurrentes. En esta sentencia, destaca la discusión asociada al concepto de “interesado”, pues el titular del proyecto argumentó que dicha comunidad carecía de la legitimación activa para presentar la solicitud de invalidación antes mencionada. Sin embargo, el Tercer Tribunal Ambiental recordó que, para solicitar una invalidación en materia ambiental, se debe acreditar un interés legítimo, el cual puede quedar definido por cualquiera de las hipótesis del art. 21 de la ley N° 19.880. En el presente caso, la comunidad reclamante se encontraba localizada muy próxima a la Reserva Nacional Kawésqar (lugar de ejecución del proyecto) y en un vínculo ancestral con el espacio marítimo asociado al proyecto, el cual incluso ha sido reconocido por el Estado al momento de dictar el decreto que creó la Reserva Nacional Kawésqar. Todo ello, a juicio del Tribunal, da lugar a derechos culturales y vínculos religiosos asociados a su cosmovisión, lo cual permite justificar el interés exigido por el artículo 21 de la ley N° 19.880. 


Jurisprudencia judicial

A.    Corte Suprema

SCS Rol N° 120.512 - 2022 (04.06.2025) | La Corte Suprema rechazó diversos recursos de casación en la forma y en el fondo presentados contra una sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, mediante la cual se acogieron reclamaciones que cuestionaban la falta de consideración de observaciones ciudadanas presentadas durante la tramitación del proyecto asociadas a la debida protección del huemul como especie en extinción. Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema recordó la importancia de la participación ciudadana, la cual constituye uno de los pilares más esenciales del ordenamiento ambiental vigente. En el mismo sentido, señaló que las observaciones ciudadanas se caracterizan por ser procedimientos abiertos y desformalizados que tienen por finalidad facilitar la participación de las comunidades. Por tanto, la Corte concluyó que no resultaba exigible que los observantes manejen conceptos técnico-jurídicos que deban plasmar en sus observaciones, pues los únicos requisitos que deben cumplir es que deben presentarse en papel o por internet, junto con sus fundamentos y refiriéndose a la evaluación ambiental del proyecto que se observa. Esta sentencia contó con el voto en contra de los Ministros Matus y Simpertegui quienes estuvieron por acoger los recursos de casación presentados.

SCS Rol N° 11.714-2024 (06.06.2025) | La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación interpuesto por TWDC Enterprises 18 Corporation, confirmando en todas sus partes la sentencia N° 190/2024 dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). Dicha resolución sancionó a TWDC 18 con una multa de 3.000 Unidades Tributarias Anuales, por haber incurrido en una infracción al artículo 3 bis letra e) del Decreto Ley N° 211, al notificar una operación de concentración aportando información falsa a la Fiscalía Nacional Económica (FNE). Los hechos se remontan a la adquisición por parte de TWDC de Twenty-First Century Fox (21 CF), operación que fue objeto de control preventivo conforme al régimen establecido por el referido decreto ley y su reglamento. Durante dicho procedimiento, TWDC solicitó eximirse de acompañar antecedentes referidos al mercado chileno, argumentando no contar con información relevante. Sin embargo, tras sucesivos requerimientos y mediante la declaración de un ejecutivo, la FNE tomó conocimiento de la existencia de al menos 24 documentos que cumplían con los criterios exigidos, los cuales no fueron acompañados oportunamente pese a encontrarse en poder de la empresa. La Corte descartó los fundamentos de la reclamación, considerando que la conducta reprochada no se limitó a una omisión puntual ni a un error involuntario, sino que constituyó una serie de manifestaciones inexactas que entorpecieron el análisis y evaluación de la operación por parte de la autoridad competente. Asimismo, rechazó que la infracción exigiera dolo, afirmando que la norma sanciona la entrega de información falsa en un contexto de deber reforzado de veracidad. Igualmente, desestimó que existieran incongruencias en el fallo del TDLC o errores en la valoración de la prueba. En cuanto a la petición de rebaja de la multa, la Corte concluyó que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta, la cual afectó el adecuado funcionamiento del sistema de control de concentraciones, y descartó la concurrencia de atenuantes, señalando que la colaboración alegada por la reclamante fue reactiva y no voluntaria.

SCS Rol N° 16.868-2024 (09.06.2025) | La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ratificando así la legalidad de la multa de 3.000 Unidades de Fomento impuesta por la Comisión para el Mercado Financiero a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (Renta Vida). Esta decisión concluye que esta última incurrió en infracciones relacionadas con la incorrecta determinación de su patrimonio neto y la falta de transparencia en la revelación de operaciones con partes relacionadas (Mutuos Hipotecarios Renta Nacional S.A. e Inversiones Culenar S.A., todas sociedades pertenecientes al Grupo Errázuriz). Renta Nacional presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, alegando, entre otros puntos, que el incumplimiento del patrimonio neto era un "simple error de cálculo" o una conducta atípica, desviación de poder de la CMF y vulneración del principio non bis in idem. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo, confirmando que la CMF actuó dentro de sus atribuciones y que las operaciones configuraban una alteración de la situación patrimonial real de la empresa. Renta Nacional apeló la decisión ante la Corte Suprema, reiterando sus argumentos. La Corte Suprema finalmente confirmó la sentencia apelada, ratificando la legalidad de la actuación de la CMF. Desestimó la alegación de doble sanción, explicando que se trata del incumplimiento de dos obligaciones distintas: la correcta determinación del patrimonio neto y su correcta plasmación en la información entregada al organismo regulador. También afirmó que la sanción aplicada fue única y proporcional.

SCS Rol N° 55.438-2024 (10.6.2025) | La Corte Suprema confirmó sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual acogió un recurso de reclamación en representación de la Corporación Municipal de Peñalolén, en contra de una resolución de la Superintendencia de Educación, mediante la cual sancionó a la reclamante por supuestas irregularidades. La Corte señaló que la potestad sancionadora del Estado contiene una doble garantía: una de orden material, que involucra la predeterminación normativa de la conducta antijurídica y de las sanciones que se imponen al infractor, de manera que éste pueda predecir las consecuencias de su actuar; y otra de orden formal, referida al rango legal de esas normas tipificadoras, que en el ámbito de las sanciones administrativas tolera ciertos matices que surgen de la distribución de las potestades públicas que consagra la Constitución Política de la República y, con ella, de la necesaria intervención de la potestad reglamentaria en dicho ámbito. En este sentido, los reproches formulados por la Superintendencia correspondieron a cuestionamientos formales, de cumplimiento irrestricto a las etapas del procedimiento administrativo sancionador, en el que las pruebas debieron ser acompañadas en oportunidad procesal determinada para ello, pero con los antecedentes tenidos a la vista en el juicio, señaló la Corte, no es posible imputar al sostenedor ilegalidad alguna cuya trascendencia haya sido debidamente motivada por la Superintendencia de Educación, realidad que determina que la reclamación sea necesariamente acogida.

SCS Rol N° 19.888-2025 (13.06.2025) | La Corte Suprema confirmó íntegramente fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó recurso de protección interpuesto en contra del acto administrativo E27392/2025, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que rechazó reclamo en contra de sumario administrativo que determinó responsabilidades del particular en la ejecución del contrato “Reposición Estadio Municipal en la comuna de San Antonio”. El fundamento principal del recurrente fue el decaimiento del procedimiento administrativo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso había señalado que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema, el plazo contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.880 no es fatal, y que debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, teniendo como referencia el plazo de dos años consagrado en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, el cual debe contabilizarse desde la formulación de cargos. Por tanto, rechazó el recurso de protección, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema.

SCS Rol N° 49.644-2024 (16.06.2025) | La Corte Suprema rechazó, con costas, un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó una multa de 16.000 UTM dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en contra de la Compañía General de Electricidad, imputándole una infracción gravísima a causa de la alteración de la regularidad, continuidad, calidad y seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora -97,8% de sus clientes- en las comunas de Antofagasta, Calama y Tocopilla, durante el año 2021. La Corte Suprema señaló que la resolución sancionatoria estuvo debidamente motivada, en virtud que la autoridad desarrolló todos los elementos normativos y circunstancias fácticas que exige la ley N° 18.410. Asimismo, la Corte señaló que la autoridad motivó debidamente el criterio de graduación asociado a la conducta anterior del infractor, en virtud que en el año 2022 la empresa también había sido sancionada. Por último, cabe destacar que la ministra Ravanales realizó una prevención señalando que modificaba su parecer en el pasado, en orden a no exigir una reincidencia específica, si no que basta con considerar el comportamiento o disposición al cumplimiento que ha mantenido el fiscalizado en el pasado.

SCS Rol N° 58744 – 2024 (16.06.2025) | La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Fundación Vértigo Horizontal contra la Municipalidad de Huechuraba, donde la recurrente demandaba la responsabilidad extracontractual del Estado. El conflicto radicaba en que, en el año 2018, el Tribunal de Contratación Pública declaró ilegal y arbitrario el Informe de Evaluación y el Oficio Ordinario a través del cual la Municipalidad adjudicó una licitación, por no haberse realizado la evaluación en completa armonía con los criterios establecidos en las Bases Administrativas y Técnicas. En virtud de lo anterior, la Fundación demandó la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad. Sin embargo, la Corte rechazó los recursos de la Fundación, por dos razones. En primer lugar, señaló que la sentencia del Tribunal de Contratación Pública jamás declaró la existencia de los perjuicios alegados por la Fundación. En segundo lugar, la Corte indicó que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto y que, en el caso de autos, la recurrente sólo realizó alegaciones genéricas propias de un recurso de apelación. 

SCS Rol N° 18.401-2025 (16.06.2025) | La Corte Suprema confirmó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra una resolución sancionatoria de la Superintendencia de Educación, quien multó al Complejo Educacional Masónico de Talcahuano por dos infracciones calificadas como leves, consistentes en contar con protocolos de actuación frente a situaciones de maltrato escolar y agresiones sexuales que no se ajustan a la normativa vigente; y una infracción calificada como menos grave, consistente en no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos establecidos ante situaciones de maltrato escolar. Así, la Corte de Apelaciones resolvió, en primer lugar, que no hubo infracción al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en atención a que la multa impuesta se encontraba dentro del rango establecido por ley y, además, la autoridad consideró la atenuante asociada a que el complejo educacional subsanó algunas de las irregularidades detectadas. En segundo lugar, la Corte sostuvo que no hubo infracción alguna al principio de tipicidad, pues la conducta sancionada se encuentra descrita en la ley N° 20.529 y en las diversas circulares que la Superintendencia de Educación ha emitido al respecto. Finalmente, la Corte indicó que no se vulneraba el derecho a la educación de los estudiantes al imponer una multa a la institución infractora. Por el contrario, la finalidad de la multa es, precisamente, asegurar que dicho complejo educacional se ajuste a la normativa aplicable en el marco de sus actuaciones. Por todo lo anterior, la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema.

SCS Rol N° 38.131-2024 (16.06.2024) | La Corte Suprema rechazó recurso de apelación interpuesto por la Compañía General de Electricidad S.A. en contra de sentencia que rechazó la reclamación de las resoluciones exentas N° 21.369 y N° 36.141. La primera de ellas aplicó una multa de 17.000 UTM a la empresa por incumplimiento del artículo 4.2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, al haber sobrepasado el indicador SAIDI en distintas comunes de la región de la Araucanía, entre enero a diciembre de 2021. La segunda de ellas rechazó la reposición administrativa. La Corte señaló que, la mejora del indicador SAIDI en una de las comunas involucradas, no permite desechar el cargo formulado a la empresa, ya que ello implicaría revisar los hechos establecidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en un proceso contencioso administrativo, a través de una torcida aplicación de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, debido a que esta norma contiene directrices que se entregan a la autoridad fiscalizadora para que determine cuándo las interrupciones son sancionables. Finalmente, estableció que la circunstancia de que el indicador SAIDI haya sido “menos malo” que el período anterior no lleva a concluir que no exista incumplimiento de la empresa.

SCS Rol N° 12376-2025 (18.06.2025) | La Corte Suprema confirmó una sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado dos recursos de protección interpuestos contra un decreto del Ministerio de Energía, que extendió el plazo de la concesión del proyecto de generación de energía eléctrica “Central Hidroeléctrica Rucalhue”. Así, la Corte de Apelaciones señaló, en primer lugar, que la extensión del plazo estaba debidamente fundada, principalmente, pues el terreno de la Central había estado tomado durante algunos meses del año 2021, lo cual impedía cumplir con el plazo original de la concesión. En segundo lugar, indicó que la normativa eléctrica que regula el otorgamiento de las concesiones no exige la consideración de asuntos de impacto ambiental, por lo cual no puede reprocharse una falta de fundamentación al Ministerio de Energía por no considerar aspectos ambientales. Finalmente, y ante el cuestionamiento de que no se hubiera realizado una consulta indígena en el marco de este procedimiento, la Corte señaló que no se acreditó una afectación directa a las tradiciones y costumbres, prácticas religiosas o culturales en relación con las tierras indígenas cercanas al proyecto, pues sólo se hicieron referencias genéricas, sin mencionar en concreto de qué manera incidiría en sus prácticas ancestrales. Por tanto, la Corte de Apelaciones rechazó los recursos de protección, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema.

SCS N° 230.410 – 2023 (19.06.2025) | La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, condenando al Fisco a pagar más 1.300 millones a AZVI en el marco del contrato “Construcción Puente Caucau”. Esta causa inició a raíz de una demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato de obra pública, cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios relacionados al Puente Caucau. Al respecto, la Corte consideró que existían obras no pagadas y reconocidas por el Fisco. Además, también constató la existencia de obras extraordinarias y el empleo de materiales no considerados en los precios unitarios. Por tanto, a juicio de la Corte, todo lo anterior constituye una transgresión al principio del equilibrio económico del contrato, al principio de buena fe y al principio de enriquecimiento sin causa en favor del Fisco. Para la Corte, el no pago de dichas obligaciones constituye una transgresión a los artículos 4, 102 y 104 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. 

SCS Rol N° 50101 – 2024 (27.06.2025) | La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones, la cual rechazó un recurso de protección interpuesto contra el decreto alcaldicio de la Municipalidad de Vitacura, que decidió no renovar la patente de alcoholes de Gastronomía La Virgen SpA. En primer término, la Corte de Apelaciones señaló que estábamos ante un acto debidamente fundado, toda vez que el decreto impugnado expone pormenorizadamente los hechos, las infracciones cometidas y la conclusión principal conforme a la cual se adopta la decisión de no renovar las patentes de alcoholes del titular, que en definitiva, se sintetiza en que el local desarrollaba una actividad comercial de discoteca, que no estaba autorizada por dichas patentes, lo que contraviene tanto la Ley de Alcoholes como el Plan Regulador Comunal de Vitacura. En segundo término, la Corte indicó que la no inclusión en los vistos del decreto del informe relativo a la consulta de la Junta de Vecinos por las patentes de alcohol constituía un vicio no esencial, que impedía dejar sin efecto el acto administrativo de conformidad al artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo pues, en los hechos, dicha consulta sí se había efectuado a pesar de no haberse citado en los vistos del decreto. Por último, la Corte rechazó una infracción al principio de confianza legítima alegado por el recurrente, quien alegaba que dicha patente había sido renovada por más de trece años. Al respecto, la Corte indicó que la confianza legítima no ampara actuaciones ilegales, cuestión que ocurrió en este caso pues el recurrente utilizó dichas patentes para una finalidad distinta conforme a la cual se le concedieron. Por tanto, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema.


B.    Tribunales ambientales

Tercer Tribunal Ambiental, R-37-2023 (5.6.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental acogió una reclamación de tres comunidades indígenas en contra de la resolución del SEA que rechazó su solicitud de invalidación en contra de la RCA del proyecto Modificación Proyecto Técnico CES Península Barros Arana al este de Punta Obstrucción, de Australis Mar S.A. Respecto de la infracción al principio de congruencia alegada, el Tribunal sostuvo que el marco de su revisión se encuentra delimitado por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo, agregando que para todas las alegaciones que no fueron formuladas previamente no se produce el agotamiento obligatorio de la vía administrativa. Así, acoge las alegaciones a este respecto de la reclamada y Australis, excluyendo del análisis aquello que no se planteó en sede administrativa. Luego, el Tribunal desestimó la alegación de falta de peticiones concretas, ya que la falta de prolijidad en la parte final del escrito no impidió centrar el objeto del juicio en la RCA del proyecto -ya que se había identificado en otra parte del escrito de reclamación-, y junto a esto, no se divisó impedimento en el ejercicio del derecho de defensa de las partes y se consideró que una interpretación demasiado estricta sobre las peticiones sometidas al tribunal afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Acerca de la alegación de falta de legitimación activa de las reclamantes, el Tribunal aclaró que para impetrar esta acción el reclamante debe encontrarse en alguna de las situaciones del art. 18 N°7 de la Ley 20.600, esto es, (i) ser el solicitante de la invalidación en sede administrativa; o, (ii) ser el directamente afectado con la resolución. Esta legitimación para obrar en sede judicial es diferente a la de sede administrativa, pero se encuentra condicionada o vinculada a la legitimación en sede administrativa, y en esta última, debe estarse a las hipótesis del art. 21 de la Ley 19.880. Considerando lo anterior, el Tribunal sostiene que las reclamantes sí son interesadas en el procedimiento administrativo, pues tienen un interés propio basado en que residen en las cercanías del Proyecto y de la Reserva Nacional Kawésqar, en los fines estatutarios de las organizaciones y en su vínculo ancestral con el espacio marítimo asociado al Proyecto. Por último, el Tribunal acogió la alegación de una errónea determinación y justificación del área de influencia respecto de los componentes fauna, medio humano, paisaje y turismo, principalmente, porque en estos no se consideró el aumento del tránsito de embarcaciones como una de las acciones del Proyecto, y respecto del vicio por la ausencia de participación de Sernatur durante la evaluación ambiental, el Tribunal sostuvo que su participación no era imperativa, porque no es de los órganos con atribuciones en materia de permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales respecto del Proyecto en particular, considerando lo dispuesto en el art. 24 del Reglamento del SEIA.

Segundo Tribunal Ambiental, R-347-2024 (3.6.2025) El Segundo Tribunal Ambiental conoció de las reclamaciones judiciales interpuestas en contra de las resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) relativas al proyecto "Centro Comercial Mall Vivo Santiago Etapa II", emplazado en la comuna de Ñuñoa. La controversia se origina en torno a la calificación ambiental favorable otorgada al proyecto por la RCA N° 547/2021 y, posteriormente, por la RCA N° 202213001571, impugnadas por supuesta falta de debida consideración de las observaciones ciudadanas, errores en la evaluación de impactos ambientales (especialmente ruido, calidad del aire y vialidad), y exclusión de determinados sectores del área de influencia. Asimismo, se alega fraccionamiento del proyecto y se cuestiona la legalidad de la retrotracción del procedimiento. Por su parte, el SEA sostiene que actuó dentro del marco legal, ejerciendo sus amplias potestades administrativas, y que las medidas adoptadas se fundaron en la necesidad de adecuar el procedimiento a la normativa ambiental vigente, particularmente en lo relativo a la zonificación acústica. En cuanto a las alegaciones comunes, el Tribunal abordó la legalidad de la retrotracción del procedimiento y la elaboración del tercer ICSARA, concluyendo que la Dirección Ejecutiva del SEA posee potestades amplias para disponer tales medidas, incluso en procesos de evaluación vía DIA lo que llevó a rechazar las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones.


Jurisprudencia administrativa

Dictamen N° E89881 (02.06.2025) | La Contraloría General de la República cursó con alcances una resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales que aprobó bases administrativas. Al respecto, señaló que, en aquellos casos en que las adquisiciones sean superiores a 1.000 UTM, el artículo 52 de la ley 19.886 exige que el acuerdo en que conste la unión temporal de proveedores deba materializarse a través de escritura pública. Por otra parte, en relación a la etapa de aclaraciones, dispone que el servicio correspondiente debe detallar, a través del sistema de información y gestión de compras y contrataciones del Estado, la forma en que se asignará un puntaje. En cuanto a la suscripción de los contratos, señala que esto debe hacerse en un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de adjudicación respectiva, según lo dispone el artículo 119 de la ley Nº 19.886. En relación a los instrumentos de garantía de seriedad de la oferta señala que estos se encuentran contenidos en el artículo 52 de la ley Nº 19.886, sin que sea exigible uno en particular. Por último, señaló que debe disponerse el término anticipado del contrato en el caso que se produzca la situación prevista en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 21.595 y también en el caso de que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8 y 10 de la ley Nº 20.393.

Dictamen Nº E93887 (06.06.2025) | Un H. Senador se dirigió a la Contraloría General de la República consultando sobre si corresponde que se pague el mes completo o se descuenten los días no trabajados, en aquellos casos en que las movilizaciones del gremio de profesores impliquen paralización de actividades regulares de clases. Sobre esto el órgano contralor reiteró que toda paralización de actividades vulnera el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, conforme al cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, ni de las municipalidades, lo que guarda plena armonía con lo dispuesto en el artículo 3º inciso primero de la ley Nº 18.575, esto es, que los servicios públicos deben satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente. Teniendo presente lo anterior y lo dispuesto en su jurisprudencia administrativa (dictamen Nº 23910, de 2025) Contraloría señaló que la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores, por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades conlleva necesariamente el descuento en sus remuneraciones por el tiempo no trabajado, por cuanto esta situación no configura ninguna causal que justifique su inasistencia. Por último, señaló que corresponde efectuar el descuento aun cuando se haya dispuesto la recuperación de las clases en los establecimientos educacionales correspondientes, lo que no puede entenderse como una causal de plena justificación de las inasistencias, dado que las clases recuperativas son medidas tendientes a asegurar el desarrollo de la función educativa y el cumplimiento de las labores que deben efectuarse en el año lectivo.

Dictamen N° E95113 (09.06.2025) | La Contraloría General se pronunció sobre la legalidad del decreto alcaldicio N° 622/2025 de la Municipalidad de Ñuñoa, que declaró “estado de emergencia comunal por seguridad”, y del decreto N° 615/2025, que autorizó contrataciones directas en ese contexto. Señaló que los municipios no tienen facultad para declarar estados de excepción constitucional, aunque sí pueden adoptar medidas en materia de seguridad comunal, siempre que no invadan competencias de otros órganos del Estado. Respecto a las contrataciones directas, recordó que deben ser debidamente justificadas como excepciones a la licitación pública. Asimismo, cuestionó el uso indebido de redes sociales institucionales para difundir anticipadamente información oficial desde cuentas personales del alcalde, y ordenó al municipio abstenerse de vincular medios institucionales con perfiles personales, ajustándose al principio de probidad y legalidad.

Dictamen Nº E94601 (09.06.2025) | Don Marcello Tapia Canihuante, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Colonial de Pirque S.A., se dirigió a la Contraloría General de la República solicitando un pronunciamiento respecto a la designación de dicho establecimiento educacional privado como local de votación en los últimos procesos electorales, efectuada por el Servicio Electoral (SERVEL). Además, consultó si correspondía alguna forma de compensación económica por esa utilización. Sobre el particular, SERVEL señaló que la designación de establecimientos privados como locales de votación constituye una carga pública legalmente establecida, que no genera derecho a compensación económica. A su vez, la Contraloría explicó que conforme al artículo 58 de la ley N° 18.700, corresponde exclusivamente al SERVEL determinar los locales de votación, sean públicos o privados, educacionales o deportivos, para asegurar la instalación de las mesas receptoras de sufragios. Asimismo, recordó que el artículo 94 bis de la Constitución establece la autonomía del SERVEL, y que el artículo 59 de la ley N° 18.556 limita la fiscalización de la Contraloría únicamente al examen de sus cuentas, no comprendiendo los actos objeto de la consulta. Por lo tanto, la Contraloría concluyó que no le corresponde pronunciarse sobre la materia.

Dictamen N° E94585 (09.06.2025) | Los H. Diputados señores Juan Manuel Fuenzalida Cobo, Gustavo Benavente Vergara y Sergio Bobadilla Muñoz, solicitaron a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre la legalidad de las declaraciones emitidas por la Ministra Secretaria General de Gobierno, en relación con una denuncia contra el Presidente de la República por la presunta difusión de imágenes personales. La Contraloría recordó que, conforme a los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.032, el Ministerio Secretaría General de Gobierno tiene la función de actuar como órgano oficial de comunicación del Ejecutivo, siendo competente para ser el canal de comunicación entre autoridades y ciudadanía, y entregar información oficial a los medios de comunicación, tanto nacionales como internacionales. Con base en su jurisprudencia (dictámenes Nos 18.868 de 2017, 21.895 de 2018 y E203841 de 2022), reafirmó que dicho ministerio está facultado para referirse a temas de interés público, especialmente aquellos que involucran a altas autoridades como el Presidente de la República. Sin embargo, la Contraloría precisó, según lo dispuesto en los dictámenes Nos E251374 de 2022, E333295 de 2023 y el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que no le corresponde evaluar el contenido, tono ni mérito de tales declaraciones, ya que esa labor excede el alcance del control jurídico que le ha sido conferido.

Dictamen N° E98327 (13.06.2025) | La Contraloría General de la República se pronunció ante consulta de un H. Diputado, respecto al nivel educacional requerido para ser nombrado Delegado Presidencial Regional o Provincial. Se señala que el artículo 6° de la ley N° 19.175 exige cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, establecidos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, el cual indica que se debe haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título que la ley exija, según la naturaleza del cargo. En este caso, como la normativa no establece un requisito educacional específico para los cargos de delegado presidencial, la Contraloría concluyó que es suficiente con haber aprobado la educación básica. Finalmente, reiteró que no pueden imponerse requisitos adicionales a los expresamente establecidos por la ley, conforme al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

Dictamen N° E101527 (17.06.2025) | La Contraloría General de la República se pronunció ante la presentación de una ex concejala de la Municipalidad de Renca, quien solicita determinar la legalidad de la contratación de asesoría jurídica para el alcalde, con el fin de interponer una querella por información entregada durante una sesión del concejo municipal. Al respecto, la Contraloría concluye que dicha contratación no fue procedente, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 88 de la ley N° 18.883. En particular, no se acreditó que las imputaciones formuladas en contra del alcalde, relacionadas con eventuales irregularidades en el ejercicio de su cargo, fueran ajenas a sus funciones, ni que se hubiese realizado una investigación previa que descarta su posible responsabilidad. En consecuencia, se instruyó dejar sin efecto la contratación y disponer la restitución de los montos pagados, a través de la jefatura comunal subrogante.

Dictamen N° E104633 (23.06.2025) | La Contraloría General de la República se pronuncia respecto a una solicitud de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Capital Ltda., que cuestionaba la negativa del Ministerio de Salud a declarar el silencio positivo respecto de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución que le aplicó una multa por supuestos incumplimientos contractuales. La Contraloría recordó que, según el artículo 65 de la ley N° 19.880, no procede la figura del silencio positivo en casos que involucren impugnaciones o revisiones de actos administrativos, como ocurre con recursos de reposición. Por tanto, si la administración guarda silencio, debe entenderse que la solicitud fue rechazada. En este caso, sin embargo, el recurso fue resuelto expresamente mediante resolución exenta N° 142, de 2025, que lo rechazó. En consecuencia, se desestiman las alegaciones del interesado, por no ser procedente el silencio positivo en este tipo de procedimientos.

Dictamen N° E106895 (26.06.2025) | Ante una consulta de INDAP, la Contraloría General de la República concluyó que las municipalidades no deben inscribirse en el registro de entidades receptoras de fondos públicos regulado por la ley N° 19.862 al configurarse como entidades ejecutoras de programas públicos, dado que ya se encuentran sometidas al control financiero y de legalidad de la propia Contraloría, conforme a la ley N° 10.336 y al decreto ley N° 1.263 sobre administración financiera del Estado. Lo anterior se sustenta en que la ley Nº 19.862 tiene por objetivo identificar a los receptores privados de fondos públicos, en particular respecto de transferencias sin contraprestación en bienes o servicios, toda vez que estas entidades no se encuentran sujetos a otros sistemas de control.

Dictamen Nº E108468 (30.06.2025) | La Contraloría General de la República se pronunció sobre la procedencia de que el Hospital Barros Luco exija a sus médicos adjuntar un certificado que acredite la atención médica al momento de otorgar licencias. Al respecto, señaló que la ley N° 21.746, que modifica la ley N° 20.585, incorpora nuevas exigencias al artículo 5°, estableciendo que si un profesional emite licencias sin fundamento médico, esto es, sin una patología que justifique la incapacidad o sin una atención médica asociada, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) podrá iniciar una investigación, de oficio o a petición de diversas entidades o personas. El profesional investigado deberá presentar, en un plazo de 10 días hábiles, partes de la ficha clínica y otros documentos que acrediten la atención médica. Podrá solicitar esta información al prestador institucional, que tiene 5 días hábiles para entregarla. Si se niega, deberá emitir un certificado fundado; de no hacerlo, su representante legal será solidariamente responsable del pago de eventuales multas. Durante el proceso, la SUSESO también podrá requerir antecedentes tanto a prestadores de salud como a beneficiarios, quienes deberán responder en un plazo de 10 días hábiles. Se recuerda, además, que la SUSESO tiene atribuciones legales para interpretar la normativa en materia de seguridad social y dictar instrucciones obligatorias para los prestadores de salud.

Dictamen N° E108553 (30.06.2025) | La Subsecretaría de Justicia consultó a la Contraloría sobre la posibilidad de implementar un sistema interno de compras y recepción digital de documentos contables. Al respecto, la Contraloría concluyó que los órganos de la Administración pueden anticiparse a la aplicación de la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado. A su vez, el órgano contralor precisa que, conforme a la jurisprudencia administrativa, los órganos de la Administración pueden incorporar tecnologías de información en sus procesos administrativos, siempre que cumplan ciertas condiciones, tales como el respeto a las normas aplicables, factibilidad técnica y medidas de resguardo de la información. Por otra parte, señaló que, si bien existe un cronograma de implementación de la ley de transformación digital, los órganos pueden adelantarse, lo que no requiere autorización previa.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

STC rol N° 16.328-2025 (11.6.2025) | La Segunda Sala del Tribunal Constitucional rechazó la contienda de competencia promovida por el Comité de Ministros con el Primer Tribunal Ambiental. El requerimiento denunció que el Tribunal Ambiental se estaba atribuyendo potestades discrecionales exclusivas del Comité de Ministros, contraviniendo los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución, con ocasión de la resolución del referido tribunal que resuelve la excepción de pago opuesta por la administración a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretaría del Comité de Ministros. En primer lugar, en base a una caracterización de la institucionalidad ambiental, el Tribunal Constitucional señala que, a partir de la creación de los tribunales ambientales, existe un equilibrio en el SEIA entre el ejercicio de potestades técnicas con amplios márgenes de apreciación en materia ambiental y la revisión de esas decisiones por un tribunal especializado, técnico, imparcial e independiente. Ahora bien, agrega que si la intención del artículo 30 de la ley N° 19.300 fue la de acotar los poderes del control judicial, ello no puede poner en riesgo la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser interpretada en forma estricta, precisamente en atención a su naturaleza especializada que los lleva a controlar decisiones técnicas y discrecionales. En el mismo sentido, indica que los tribunales ambientales están facultados para dictar “sentencias-marco”, que se caracterizan por contener reglas a las que debe ajustarse el órgano administrativo al dictar el nuevo acto. Finalmente, concluye que las alegaciones del requerimiento constituyen controversias relativas a la validez del acto jurisdiccional, en relación con el alcance de la cosa juzgada de una sentencia declarativa, materia que no corresponde a un asunto de contienda de competencia, cuya resolución está entregada a los tribunales superiores. La Ministra Yáñez estuvo por dirimir la contienda de competencias en favor del Comité de Ministros y ordenar el cese de la tramitación del cumplimiento incidental, sólo en aquella parte en que se pretende controlar - y declarar nulo - un acto administrativo de carácter ambiental a través de un mecanismo no contemplado en la ley, sin norma de competencia expresa para ello. Entre otras razones, consideró que los Tribunales Ambientales no tienen poderes anulatorios en sede de ejecución, pues no hay norma que así lo establezca, como sí ocurre en otras legislaciones del derecho comparado. En consecuencia, para cumplir lo resuelto deberá estarse a aquellas facultades que entrega el ordenamiento jurídico general, dentro de los cuales no se encuentra la potestad anulatoria, la que no puede derivarse del poder de imperio, por cuanto éste se refiere a una actividad material - no jurídica - consistente en impartir órdenes directas a la fuerza pública.

STC rol N° 15.540-2024 (12.6.2025) | El Tribunal Constitucional acogió parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Por su parte, la magistratura rechazó el requerimiento deducido en contra de los artículos 5° y 10° inciso segundo de la misma ley, por estimar que es una materia que corresponde decidir al juez de fondo. El precepto legal declarado inaplicable por inconstitucional limita el derecho de los órganos administrativos a impugnar las resoluciones del Consejo para la Transparencia que otorguen el acceso a la información denegada, cuando éstas se funden en la causal número 1 del artículo 21. La requirente, el Instituto Nacional de Estadísticas, argumenta que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas vulnera los principios de juridicidad contenidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el artículo 8° inciso segundo y el debido proceso del artículo 19 N° 3, así como la garantía de respeto y protección a la vida privada del artículo 19 N° 14. En su argumentación, el Tribunal Constitucional recuerda que es esencial resguardar el equilibrio entre la transparencia y las excepciones constitucionales, de modo tal de garantizar un espacio razonable para su revisión jurisdiccional. En este sentido, el sentenciador estima que es imprescindible que las decisiones del Consejo para la Transparencia puedan ser objeto de impugnación, atendido su grado de autonomía y la concentración de potestades normativas que detenta. Por lo anterior, el Tribunal Constitucional al acoger el requerimiento recuerda que no concurre a la creación de una instancia recursiva, sino que elimina la prohibición para el órgano administrativo a recurrir en contra de las resoluciones del Consejo para la Transparencia ante los tribunales ordinarios. Los Ministros que estuvieron por rechazar íntegramente el requerimiento estimaron que la Constitución no asegura que toda decisión de la Administración deba ser controlable por los tribunales ordinarios a través de un reclamo especial.

STC Rol N° 15.738-2024 (12.6.2025) | El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase obtenida en el artículo 108 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que establece que en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones - tratándose de resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales - no procederá el recurso de casación. El Tribunal Constitucional señaló - en relación con los estándares de la garantía de igualdad ante la ley - que son múltiples las razones que permiten comparar el referido reclamo con el reclamo de ilegalidad municipal, que sí contempla la posibilidad de interponer el recurso de casación. Así, concluye que se establece una diferencia arbitraria, dado que no se divisa razón que justifique la improcedencia del recurso de casación en contra de la sentencia definitiva que pronuncie la Corte de Apelaciones para los justiciables previstos en el precepto impugnado, en circunstancias que es procedente en el que ha previsto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Las Ministras que estuvieron por rechazar el requerimiento indicaron que el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración, siempre que respete en materia penal determinados estándares. De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto, y en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso.

STC Rol N° 15.445-2024 (17.06.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2 inciso primero del decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos. El precepto impugnado establece una multa por infracción del referido cuerpo legal, correspondiente al 200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa, lo que vulneraría los principios de legalidad, tipicidad y predeterminación normativa, así como las garantías de un debido proceso y el principio de proporcionalidad. En primer lugar, el Tribunal Constitucional afirmó que el principio de legalidad y tipicidad establecidos en los últimos incisos del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución rigen la actividad sancionadora de la administración. La sanción regulada en el precepto impugnado se fundamenta en un criterio objetivo, claro y de fácil acceso para la requirente. Más aún, la fijación del avalúo fiscal no corresponde a un actuar arbitrario de la autoridad, sino a un procedimiento establecido en la ley N° 17.325, descartando la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. A continuación, la Magistratura Constitucional señaló que la requirente tuvo amplias oportunidades de defensa y contó con todas las herramientas procesales durante el juicio. En ese entendido, la demora de un proceso judicial no resulta imputable a un diseño legislativo que vulnere garantías constitucionales, sino a factores propios de la tramitación concreta del caso. A continuación, concluyó que la proporcionalidad exige que exista una relación equilibrada entre la entidad de la medida aplicada y la relevancia del objetivo que se persigue mediante su adopción, lo que se materializa en el caso de autos, dado que la finalidad legítima de la norma es proteger la función agrícola y rural del suelo. La urbanización de predios rurales genera efectos permanentes, como pérdida de suelos fértiles o saturación de infraestructuras públicas. Así, se fija una regulación sumamente restrictiva que procura evitar que se originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana. Finalmente, descarta la afectación del principio del non bis in idem, la normativa ambiental que se denuncia afectada no ha sido aplicada en el caso objeto de sanción por la Corte Suprema, quedando hasta la fecha como una normativa netamente sectorial y sancionable al alero del cuerpo legal impugnado. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento señalaron que en el caso en concreto se incorporó en la base de cálculo el avalúo de los roles resultantes de la subdivisión, lo que no ha sido considerado por el legislador, vulnerando la Constitución. La Ministra que estuvo por acoger el requerimiento señaló que la norma impugnada no contiene criterios objetivos y suficientes para determinar que exista un verdadero equilibrio entre la infracción cometida y el castigo impuesto por ella, infringiendo los principios de legalidad y proporcionalidad entendida como prohibición de exceso.

STC Rol N° 15.666-2024 (17.06.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la palabra “definitiva” contenida en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. La expresión impugnada establece que solo las sentencias definitivas pueden ser objeto de los recursos de casación en el contexto de procedimientos ambientales. El Tribunal sostuvo que el agravio planteado por la empresa requirente no derivaba de la aplicación del precepto en sí, sino de la calificación que realizó la Corte Suprema, al estimar que la sentencia del Tribunal Ambiental no tenía carácter de definitiva. En este sentido, el conflicto era de legalidad y no de constitucionalidad, escapando así a las competencias del Tribunal Constitucional. Asimismo, se desestimó la alegación de vulneración al debido proceso y al derecho al recurso debido a que la requirente contó con diversas instancias para ejercer su defensa y que la imposibilidad de recurrir de casación en este caso no implicaba indefensión. En cuanto a la igualdad ante la ley, el Tribunal señaló que el precepto se aplica de manera uniforme a todas las partes y que existen otros procedimientos administrativos donde también se restringen recursos similares, por lo que no se acreditó discriminación arbitraria. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento estimaron que la resolución judicial impugnada, aunque no sea calificada como sentencia definitiva, tiene una trascendencia procesal sustancial, pues cierra una vía alternativa de cumplimiento ambiental. A su juicio, impedir su revisión por la Corte Suprema infringe el derecho al recurso, sobre todo en un proceso de alta relevancia ambiental. Consideraron que, en este caso concreto, la exigencia legal de que la casación solo proceda respecto de sentencias definitivas generaría un efecto inconstitucional.


Normativa destacada

Ley N°21.747 (publicada el 11 de junio), que modifica la Ley N°19.169, que establece normas sobre otorgamiento de premios nacionales, con el objeto de establecer que el Premio Nacional de Literatura se otorgue anualmente, a diferencia del resto de los premios nacionales regulados en dicha norma, los cuales se conceden cada dos años.

Ley N°21.752 (publicada el 25 de junio), que establece un nuevo esquema de distribución de cuotas de captura entre los sectores pesquero artesanal e industrial para distintos recursos hidrobiológicos, en zonas específicas del país.

Ley N°21.751 (publicada el 28 de junio), que tiene por finalidad reajustar el ingreso mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras, así como los valores de la asignación familiar y maternal, y del subsidio único familiar.

Decreto N°51, del Ministerio de Energía (publicado el 3 de junio), que modifica el Decreto Supremo N°134, 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de Planificación Estratégica de largo plazo.

Decreto N°4, del Ministerio de Salud (publicado el 4 de junio), que modifica el Decreto Supremo N°405., 1983, del Ministerio de Salud, el que aprobó el Reglamento de Productos Psicotrópicos.

Decreto N°184, del Ministerio de Hacienda (publicado el 9 de junio), que aprueba Reglamento de Administración del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional.

Decreto N°183, del Ministerio de Hacienda (publicado el 9 de junio), que modifica el Decreto N°83, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Administración del Fondo de Garantías Apoyo a la Construcción.

Decreto N°182, del Ministerio de Hacienda (publicado el 9 de junio), que modifica el Decreto N°82, 2023, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Administración del Fondo de Garantías Especiales.

Decreto N°181, del Ministerio de Hacienda (publicado el 9 de junio), que aprueba Reglamento de Administración del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva.

Decreto N°1699, del Ministerio de Hacienda (publicado el 17 de junio), que aprueba Decreto Supremo que regula la administración, operación, condiciones, destino y distribución de recursos del Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo.

Decreto N°71, del Ministerio de Relaciones Exteriores (publicado el 23 de junio), que modifica el Decreto Supremo N°171, 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Reglamento Ceremonial Público y Protocolo de Estado.

Decreto N°6, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 27 de junio), que aprueba Reglamento para la determinación de las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo.

Decreto N°207, del Ministerio del Interior (publicado el 28 de junio), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante Decreto Supremo N°189, 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para las provincias de Biobío y Arauco y la Región de la Araucanía.

 

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