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Boletín ADAD | Junio 2025

El boletín mensual de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile (ADAD) tiene por objeto difundir las novedades más relevantes del Derecho Administrativo chileno consistentes en sentencias, dictámenes, libros o artículos recientes, eventos y convocatorias.

Este número contiene una recopilación de jurisprudencia y normativa emitida durante el mes de mayo de 2025, como también de comentarios y publicaciones correspondientes al mismo periodo.

El presente número fue confeccionado por Vicente Bustos Sánchez, Juan Ignacio Johnson Narváez, Catalina Rojas Quidequeo, Javiera Rodríguez Alegría, Celin Sánchez Varas, Joaquín Schäfer Rodríguez, Lucas Vera Celis, Andrea Opazo Vicencio, João Marcos Augusto de Oliveira, Paulina Painequeo Hidalgo, Joaquín Lepe Vergara, Constanza Martínez, Constanza Camilo, Kimberly Iglesias Morales, Francisca Peña Moya, Katherine Saavedra Saavedra, Valentina Ortega Mancilla, Catalina Baeza Marras, Monserrat España y Alejandra Ahumada.

Puede enviarnos novedades para ser difundidas a través de nuestro boletín y redes sociales al correo electrónico directivaadad@gmail.com.

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Editorial

Este número contiene sentencias y materiales publicados durante el mes de mayo de 2025, donde en las distintas sedes se abordan múltiples aspectos del derecho administrativo, resolviendo algunas controversias que están marcando importantes discusiones de nuestra disciplina.


En tal sentido, es menester destacar que, en sede constitucional y ambiental, destacan sentencias que dan cuenta como se ha ido modificando la jurisprudencia en materia de discrecionalidad y sanciones administrativas. Así, por una parte, en la jurisprudencia constitucional destaca el caso “Clínica Indisa con Superintendencia de Salud donde se solicitaba la inaplicabilidad del art. 121 N° 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, alegándose que no habían criterios objetivos de graduación de la sanción administrativa. Al respecto, el Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación del precepto se ajusta a la Constitución, en virtud del bien jurídico protegido y las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Salud que permiten hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la protección de la salud y, en caso de infracción, sancionar. De este modo, el Tribunal dicta un nuevo fallo que va dejando atrás toda la jurisprudencia constitucional que acogió inaplicabilidades contra normas que no establecían criterios de graduación expresos, argumentándose que dichas normas infringían los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así ocurrió en el denominado “Caso Cascadas” (STC rol N° 2922).


Por otra parte, en la jurisprudencia ambiental, destaca el caso “Enap”, donde el Tercer Tribunal Ambiental rechazó, con costas, una reclamación donde se cuestionaba la discrecionalidad y motivación de la sanción administrativa dispuesta por la Superintendencia del Medio Ambiente. En particular, el Tribunal respaldó la forma de determinación del beneficio económico obtenido por el titular, señalando expresamente que no es exigible un escenario de total predictibilidad y predeterminación, pues aquello se contrapone a la finalidad preventiva y disuasiva de una sanción administrativa (en este sentido: 3TA, Rol N° R-6-2014, 3TA, Rol N° R-22-2015, 3TA, Rol N° R-44-2020).


Luego, en lo que respecta a la jurisprudencia judicial, sin duda la sentencia más relevante es el caso “Tarud con Contraloría”, donde la Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó un recurso de protección interpuesto contra la decisión de la Contraloría de abstenerse de resolver lo planteado al ser un asunto que, por su naturaleza, es de carácter litigioso. Así, se apoya en un texto legal que le otorga esa facultad que es el artículo 6° de la ley N° 10.336, de modo que no se habría producido ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Del mismo modo, la Corte Suprema confirmó el razonamiento de la Corte de Apelaciones en lo que refiere al principio de confianza legítima, en cuanto sostuvo que este no puede generar un derecho indubitado pues su reconocimiento es meramente jurisprudencial y no en alguna disposición normativa. Sin duda alguna, esta sentencia significa un cambio de paradigma importante en toda la jurisprudencia asociada a la estabilidad en el empleo público.


Por último, en la jurisprudencia administrativa destaca el caso “Alcaldesa Ríos”, consistente en que la ex alcaldesa Emilia Ríos renunció a su cargo de edil de la comuna de Ñuñoa argumentando que sería candidata a un cargo de elección popular. Sin embargo, dicha autoridad fue designada Subsecretaria del Deporte antes que su renuncia se hiciera efectiva, por lo cual, la Contraloría señaló que su dimisión se debió someter a votación en el Concejo Municipal y ser aprobado por el quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio. Así, la Contraloría concluyó que, en virtud del artículo 59, inciso primero, de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cargo de alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, por lo que debe entenderse que, al asumir como Subsecretaria del Deporte, la Sra. Ríos dejó de servir, por el solo ministerio de la ley, el cargo de alcaldesa.


Jurisprudencia judicial


A.    Corte Suprema

SCS Rol N° 90-2024 (23.5.2025) | La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de una sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó una demanda de reparación por daño ambiental. La Corte manifestó que la presunción de responsabilidad por daño ambiental a que apunta el artículo 52 de la ley N°19.300 sólo libera al actor de la prueba del dolo o culpa de la demandada, pero sin alterar el deber de acreditación de los demás requisitos necesarios para la procedencia de la acción, entre los que se encuentra la existencia del daño ambiental demandado, lo que no se tuvo por acreditado por el Tercer Tribunal Ambiental. Además, según lo expresado en el fallo, la concurrencia del daño ambiental exige probar el estado del elemento del ambiente cuyo daño se demanda en un momento previo a la acción u omisión dañosa, y en el momento posterior al daño demandado. Esto, para verificar variaciones que evidencien el detrimento que se alega, y si el mismo cruza el “umbral de significancia” que permita constatar la existencia de daño ambiental.


SCS Rol N° 9.184-2025 (23.5.2025) | La Corte Suprema confirmó una sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca (rol N° 2.192-2024), que rechazó una acción de protección interpuesta en contra de la Contraloría General de la República por abstenerse de resolver un reclamo interpuesto por un particular en materia de confianza legítima en las contratas, conforme al nuevo criterio contenido en el dictamen E561358, de 6 de noviembre del 2024. La Corte de Apelaciones, cuyo criterio fue confirmado por la Corte Suprema, estimó que la decisión de la Contraloría de abstenerse de resolver lo planteado al ser un asunto que por su naturaleza es de carácter litigioso, se apoya en un texto legal que le otorga esa facultad, artículo 6° de la ley N° 10.336, de modo que no se avizora ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del organismo fiscalizador y por consiguiente, tampoco es posible calificar su conducta como atentatoria a las garantías individuales consagradas en la Constitución. Finalmente, a juicio de la Corte, el principio de confianza legítima no se encuentra afianzado normativamente y, por tanto, no tiene la entidad de configurar un derecho indubitado en favor del recurrente, lo que debilita manifiestamente la acción de protección incoada. 


SCS N° 1.353-2025 (23.05.2025) | La Corte Suprema acogió acción de protección interpuesta en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE) por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, en relación con las medidas de seguridad del cruce ferroviario ubicado en el sector “Parque Lantaño”, en Chillán, en específico el mantenimiento de las barreras y la inexistencia de guardacruce. La Corte señaló que, si bien la recurrida ha adoptado medidas concretas para mejorar la situación de los cruces ferroviarios en la comuna respectiva, la ocurrencia de eventos de mal funcionamiento amerita el otorgamiento de la cautela solicitada, ya que la posibilidad de nuevos desperfectos constituye una amenaza grave a la vida e integridad física de quienes transitan por el lugar. En razón de lo anterior, la Corte ordenó a EFE adoptar medidas de reparación y mantención de los dispositivos automáticos de señalización y de otras medidas de seguridad que sean necesarias, de forma oportuna y diligente.

 

SCS Rol N° 19.938-2024 (26.5.2025) | La Corte Suprema rechazó un recurso de reclamación deducido por Canal del Fútbol SpA (en adelante, CDF) y hace lugar al recurso de reclamación deducido por la Fiscalía Nacional Económica, sólo en cuanto se decide que, además de la multa impuesta a CDF, esta (a) no podrá establecer en sus contratos un precio mínimo de reventa para las señales CDF HD y CDF Premium; y (b) no podrá controlar o limitar las promociones que los cableoperadores pueden ofrecer y otorgar al consumidor final, respecto de las mismas señales. La Corte sostuvo que, en el contexto nacional, es un hecho notorio que los espectáculos del Campeonato Nacional de Fútbol Profesional masculino no tienen sustitutos cercanos. Al tener CDF la exclusividad de los derechos de transmisión de estos partidos, goza de la calidad de monopolista en el mercado relevante para esta litis. De esta manera, las distintas prácticas llevadas a cabo por CDF en sentido de la obligación de adquirir la señal de CDF Básico para acceder a señales CDF Premium y CDF HD, y la de distribuir la señal CDF Básico a toda la base de clientes de los cableoperadores, arriba a la conclusión de que esta práctica genera un sobrecosto diferenciado, siendo mayor para quienes tienen una proporción superior de clientes no abonados a la señal premium. Así, sin parecer discriminatoria, la práctica efectivamente lo es, al generar cobros distintos que no están basados en costos o en otras consideraciones que pudieran justificarlos, sino únicamente en la disposición a pagar. Se configura, como consecuencia, una discriminación arbitraria de precios. De este modo, la venta atada y el establecimiento de mínimos garantizados producen un efecto discriminatorio.


SCS Rol N° 13.381-2024 (27.5.2025) | La Corte Suprema revocó sentencia apelada y rechazó una reclamación interpuesta por un particular en contra de la Seremi de Salud por una resolución que le impuso una multa sanitaria por 300 UTM. La Corte señaló que los juzgadores incurren en una contradicción, pues reconocen de manera explícita que el acto administrativo impugnado en la especie no se encuentra afectado por ninguno de los vicios de ilegalidad esgrimidos por la actora, pese a lo cual, a renglón seguido, acuerdan rebajar la cuantía de la sanción impuesta. Así, por la naturaleza de la acción intentada en autos, que corresponde a una reclamación de ilegalidad, al tribunal sólo le cabe examinar la eventual concurrencia de las infracciones de esta clase denunciadas por la actora, sin que le esté permitido efectuar consideraciones de mérito en torno a los extremos de la sanción aplicada por la autoridad administrativa.


SCS Rol N° 16.909-2024 (30.5.2025) | La Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, revocó una sentencia que acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, al considerar que el fallo apelado nada señalaba respecto a los motivos que sustentaron su decisión de rebajar los montos indemnizatorios concedidos en primera instancia. La Corte reconoció la existencia de falta de servicio por parte de Gendarmería de Chile, al actuar pasivamente ante una riña entre internos que derivó en un incendio que produjo la muerte de diez reclusos. En este sentido, la falta de presión en las redes de agua, la inoperancia de la brigada interna de bomberos, la ausencia de comunicación con Bomberos y la inacción oportuna en la evacuación de los internos, entre otras deficiencias estructurales y operativas, motivaron la acción indemnizatoria por falta de servicio deducida por los familiares de las víctimas. Por tal motivo, la Corte restableció los montos indemnizatorios que habían sido determinados en una primera instancia.

 

B.    Tribunales ambientales

Segundo Tribunal Ambiental R-479-2024 (29.05.2025) | El Segundo Tribunal Ambiental rechaza la reclamación interpuesta por Inversiones Urrutia SpA contra la Resolución Exenta N° 2/2024 de la SMA, que rechazaba el Programa de Cumplimiento presentado dentro de un procedimiento sancionatorio por emisión de ruidos mayores a los permitidos en el DS N°38/2011, ocasionados por un restaurante. El PdC proponía fabricar una cubierta de tres capas en el escenario para mitigar el ruido, sin embargo, para la SMA dicho plan no aborda todos los puntos de emisión sonora, no consideraba la densidad superficial adecuada ni contemplaba la implementación de medidas complementarias para asegurar el cumplimiento normativo, razones por las cuales no se cumpliría con el criterio de eficacia del art. 9 del DS N°30/2012. El Tribunal confirma la legalidad del rechazo, por tratarse de un instrumento ineficaz para la mitigación del ruido.


Tercer Tribunal Ambiental D-4-2022 (22.05.2025) | Sociedad de Inversiones Metawe SpA interpuso una demanda de reparación por daño ambiental contra Colbún S.A., pues la operación de la Central Hidroeléctrica Canutillar habría provocado daño en el Lago Chapo, su ribera y entorno natural, además de incumplir una serie de normas técnicas y ambientales. Los incumplimientos habrían ocasionado una baja artificial en la cota de agua del lago, lo que habría generado importantes desplayes, pérdida de biodiversidad y afectación al paisaje. Colbún S.A. negó la existencia de daño ambiental significativo y argumentó haber actuado conforme a derecho, en virtud de pasadas autorizaciones sectoriales. También cuestionó la legitimación activa del demandante, la relación causal, ausencia de culpa y existencia del daño, y alegó la prescripción de la acción. El tribunal analizó los elementos de la responsabilidad ambiental y condenó a Colbún S.A. en calidad de responsable del daño causado, rechazando sus alegaciones y ordenándose presentar un Plan de Reparación con objetivo de reparar el daño causado. Posteriormente, el demandado deduce casación en el fondo contra la presente sentencia.


Tercer Tribunal Ambiental R-9-2025 (29.05.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de Cooke Aquaculture S.A. en contra de la resolución de la SMA que ordenó la medida provisional procedimental de detención parcial del Centro de Engorda de Salmónidos (CES) “Huillines 3” en la Región de Aysén. El Tribunal, luego de revisar los antecedentes, resolvió que la medida provisional decretada por la SMA fue idónea, señalando que esta era necesaria, pues, considerando su finalidad, no se vislumbra una medida menos lesiva para cumplir su finalidad de evitar el daño inminente al medio ambiente. Además, sostuvo que concurren todos los presupuestos exigidos por el art. 48 de la LOSMA para la dictación de la medida provisional impugnada, incluyendo los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.


Tercer Tribunal Ambiental R-8-2025 (30.05.2025) | El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por ENAP, contra una resolución de la SMA que sancionó a dicha empresa por dos infracciones a su resolución de calificación ambiental, por una multa total de 1870,8 UTA. Al respecto, es menester destacar que, para el Tribunal, la sentencia estuvo debidamente motivada, en particular, en lo que refiere a la determinación del beneficio económico obtenido por la empresa. En tal sentido, el Tribunal recalcó que la discrecionalidad juega un rol fundamental a la hora de determinar la sanción, considerando, además, que la sanción administrativa tiene una finalidad retributiva y disuasiva, pues no se busca únicamente reprimir la conducta contraria a derecho, sino que también se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas que pueda ejecutar el mismo infractor u otros agentes sujetos al cumplimiento de la regulación ambiental. En este caso concreto, el Tribunal destacó que la SMA justificó la metodología o procedimiento numérico seguido para determinar el beneficio económico, lo que también apoyó en los lineamientos que establecen sus Bases Metodológicas, todo lo cual no fue controvertido por la reclamante.

 

Jurisprudencia administrativa

Dictamen N° E72899 (05.05.2025) | El prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados solicitó a Contraloría General de la República pronunciarse sobre la legalidad de la decisión del Ministerio de Educación (MINEDUC) de instaurar en los establecimientos educacionales el mes de la memoria y la democracia y emitir orientaciones sobre las actividades a desarrollar. El órgano contralor sostuvo que MINEDUC, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, cuenta con facultades para elaborar los calendarios escolares, en los cuales se pueden contemplar actividades conmemorativas. Dispuso que los actos administrativos analizados sólo constituyen una sugerencia para los respectivos establecimientos educacionales, los que pueden determinar si se llevan a cabo o no las acciones pedagógicas relacionadas con la misma. Lo mismo dispuso tratándose del documento denominado “Orientaciones para el Mes de la Memoria y la Democracia”, el cual detalla actividades que configuran recomendaciones para las entidades educativas que decidan incorporar, en sus respectivos calendarios, la conmemoración en comento, instrumento que ha sido expedido de conformidad con las facultades que la ley N° 18.956 le confiere al MINEDUC, en relación con el asesoramiento técnico pedagógico que debe proporcionar a las comunidades educativas (aplica dictamen N° 29.523, de 2015).


Dictamen Nº E72881 (05.05.2025) | El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados solicitó a la Contraloría pronunciarse sobre la aplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.561 del Código del Trabajo a funcionarios públicos regidos por estatutos distintos a dicho código. Estas modificaciones incluyen la reducción de la jornada laboral a 40 horas establecida en el artículo 22, la posibilidad de distribuir dicha jornada entre cuatro y seis días según el artículo 22 bis, y el derecho a una banda horaria especial de dos horas para madres, padres y cuidadores de niñas y niños de hasta doce años, contemplado en el artículo 27. Este último fue el punto específico consultado. Según el dictamen N° E531017, de 2024, el citado artículo 27 del Código del Trabajo también alcanza al personal de la Administración del Estado cuyo vínculo estatutario es dicho cuerpo legal, con los requisitos y limitaciones para el ejercicio del derecho que la misma norma indica. También se extiende a tales trabajadores la aplicación de los artículos 22 y 22 bis de ese ordenamiento laboral, sobre reducción de la jornada laboral, en los términos precisados en dicho dictamen. Sin embargo, la Contraloría concluyó que las modificaciones no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado que no están regidos por el Código del Trabajo, ya que el legislador no lo estableció expresamente, a diferencia de otras ocasiones en las que sí lo ha hecho. Sin perjuicio de lo anterior, los jefes de servicio, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden adoptar medidas internas como establecer bandas horarias o tiempos de tolerancia, siempre que se respeten las jornadas laborales, el normal funcionamiento del servicio y los principios establecidos en la ley.


Dictamen Nº E72903 (05.05.2025) | Se solicita a la Contraloría pronunciarse sobre la legalidad de la adjudicación de una licitación pública de Carabineros de Chile, en cuanto se argumenta que los bienes ofertados no cumplían con los requerimientos técnicos exigidos. En el marco de la ejecución de una licitación, se verifica que los neumáticos ofertados por el proveedor adjudicado no se corresponden con aquellos requeridos por Carabineros de Chile en la licitación pública. Así, dado al principio de estricta sujeción a las bases regulado en la ley Nº 19.886, el órgano contralor estimó que no resultó procedente adjudicar y posteriormente recepcionar un tipo de neumático que no correspondía a aquel que Carabineros de Chile identificó como necesario y que motivaron la licitación. Por tanto, señaló que en la especie, corresponde iniciar un procedimiento de invalidación del acto administrativo, el que debe hacerse con observancia del artículo 53 de la ley Nº 19.880, esto es, previa audiencia de los interesados.


Dictamen Nº E72620 (05.05.2025) | El H. Diputado Luis Sánchez Ossa denuncia a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Valparaíso (JUNJI), ya que habría solicitado aportes monetarios a través de redes sociales oficiales, con destino a una cuenta bancaria personal de una funcionaria, en el contexto de la emergencia provocada por los incendios forestales ocurridos en febrero de 2024. Ante esta situación, doña Elizabeth Alarcón Rojas, Directora Regional de la JUNJI, crea el Comité para la Gestión del Riesgo de Desastres institucional y en ese mismo contexto, se organiza una campaña solidaria interna, voluntaria y excepcional entre los días 5 y 7 de febrero, destinada a apoyar a 18 funcionarios que sufrieron la pérdida total de sus viviendas. La campaña fue financiada mediante aportes privados, recolectados a través de la cuenta personal de la directora subrogante, ya que el servicio no dispone de cuentas institucionales para recibir este tipo de donaciones. Asimismo, aclaró que la difusión de la campaña fue interna y no se utilizó ninguna red social oficial para estos fines. La funcionaria también presentó antecedentes que acreditan la trazabilidad y correcto destino de los recursos recaudados. La Contraloría recordó que las redes sociales institucionales deben utilizarse sólo para fines públicos y que el uso de una cuenta personal para recibir fondos privados es válido, siempre que exista conocimiento de los funcionarios involucrados. En ese sentido no se detectaron irregularidades en el actuar de JUNJI y se desestimó la denuncia, al considerar que se trató de una acción solidaria privada que no compromete recursos públicos ni medios institucionales indebidos.


Dictamen Nº E73678 (06.05.2025) | Un grupo de parlamentarios solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de la renuncia de la Sra. Cristina Emilia Ríos al cargo de alcaldesa de Ñuñoa y su posterior nombramiento como Subsecretaria del Deporte. Requerida respecto a la legalidad del nombramiento de la exalcaldesa como Subsecretaria, el órgano contralor señaló que conforme al artículo 60 letra d) de la ley N° 18.695, los alcaldes cesan en el cargo por renuncia justificada, lo que requiere la aprobación de dos tercios del concejo, salvo que la renuncia se funde en la postulación a otro cargo de elección popular, en cuyo caso no se requiere dicho acuerdo. En el caso analizado, la Sra. Ríos fundó su renuncia en una eventual postulación, en una fecha que le permitía cumplir con el período de enfriamiento dispuesto por el artículo 57 N°2 de la Constitución. En dicho caso, resultaba admisible que su renuncia no fuere conocida por el concejo municipal. Sin embargo, fue designada como Subsecretaria antes de que la renuncia se hiciera efectiva, lo que, en virtud de la normativa constitucional, le impide postularse al cargo de elección popular. Dicha circunstancia implicó que su renuncia perdió fundamento en los motivos señalados, lo que significa que esta debió ser conocida y aprobada por el Concejo Municipal por el quórum exigido por la ley. No obstante lo anterior, dado que el cargo de alcalde es incompatible con cualquier otro cargo público, según el artículo 59, inciso primero, de la ley Nº 18.695, la Sra. Ríos dejó de ejercer como alcaldesa por el solo ministerio de la ley.


Dictamen Nº E73677 (06.05.2025) | Un grupo de parlamentarios solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la renuncia de la señora Carolina Leitao Álvarez-Salamanca, y su posterior nombramiento como Subsecretaria de Prevención del Delito, pues podría haberse omitido el requisito de que su renuncia fuese aprobada por el concejo municipal. Requerida respecto de la legalidad del nombramiento de la exalcaldesa como Subsecretaria de Prevención del Delito, la Contraloría General de la República ha señalado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 letra d) de la ley N° 18.695, los alcaldes cesan en el cargo por renuncia debidamente justificada y aceptada por dos tercios de los concejales en ejercicio. En el caso consultado, la Sra. Leitao presentó su renuncia, la cual fue aceptada unánimemente por el Concejo Municipal. Asimismo, el órgano contralor advierte que no existe disposición legal que prohíba que, una vez aceptada la renuncia conforme al procedimiento establecido, un exalcalde o exalcaldesa pueda ser designado en un cargo como el señalado.


Dictamen Nº E74165 (06.05.2025) | La División de Infraestructura y Regulación solicitó un pronunciamiento sobre cuál es el órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento sancionatorio destinado a aplicar a los alcaldes la multa establecida en el artículo 12 de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático, en caso de incumplimiento de la obligación de elaborar planes de acción comunal de cambio climático. La Contraloría concluye que, si bien la norma establece claramente una obligación especial para los alcaldes y una sanción asociada, no define cuál es la autoridad encargada de instruir ni aplicar dicha sanción, ni tampoco lo hace la historia de la ley. A su vez, la Contraloría tampoco ha sido facultada para ello, ya que cuando el legislador ha querido otorgarle esa competencia, lo ha señalado expresamente. En virtud de lo anterior, se constata un vacío legal que solo puede ser resuelto mediante una reforma legislativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 N° 18 de la Constitución. Esta situación se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y también se informa al Honorable Senado y a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, para los efectos correspondientes.


Dictamen Nº E81771 (19.05.2025) | El Servicio Nacional Especializado de la Niñez y Adolescencia (Servicio Mejor Niñez) solicita que de conformidad a la resolución exenta Nº 36, de 2024, de Contraloría General de la República se exima de la toma de razón los convenios que suscriba con colaboradores de los distintos programas de las líneas de acción, dado que las bases administrativas de los concursos públicos fueron aprobadas mediante actos exentos bajo la vigencia de las resoluciones N° 7, de 2019, y 14, de 2022, ambas de este origen. Al respecto, Contraloría señaló que, de conformidad al artículo 10 de la ley Nº 10.336 el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales. En uso de esta facultad dictó la resolución Nº 36, estableciendo que se encuentran afectos al trámite de toma de razón, los actos administrativos que aprueben transferencias de recursos, con o sin convenio, por un monto superior a 5.000 unidades tributarias mensuales. El órgano contralor sostuvo que el trámite de toma de razón es un mecanismo de control selectivo y obligatorio de la juridicidad de los actos administrativos que se refieren a materias esenciales, que vela por el resguardo del principio de probidad, por el derecho a una buena administración y por el cuidado y buen uso de los recursos públicos (aplica dictamen N° 25.190, de 2018, entre otros). Teniendo presente lo anterior señaló que no procede exceder del trámite de toma de razón a estos actos administrativos, sino que resulta esencial someterlos al examen de legalidad. Sin perjuicio de lo señalado, hizo presente la urgente necesidad de dar oportuna atención a los niños, niñas y adolescentes de que se trata, por lo que señaló que revisará tales actos administrativos con prioridad, procurando que sean analizados en el menor tiempo posible.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

STC rol N° 15.447-2024 (14.05.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, que limita la procedencia del procedimiento de tutela laboral tratándose de los casos en que se haya deducido una acción de protección respecto a los mismos hechos. El requirente arguye la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto se le impide acceder a un proceso de lato conocimiento que difiere respecto de sus características con aquel correspondiente a la acción de protección. El Tribunal Constitucional afirmó que las acciones de protección y de tutela laboral son garantías de carácter cautelar, puesto que han sido establecidas en resguardo de determinados derechos constitucionales cuando éstos han sido amagados. Respecto del precepto impugnado, si bien el derecho a accionar de tutela laboral se encuentra restringido, al encontrarse habilitado el legislador para restringir la procedencia de acciones consagradas a nivel legal, siempre que lo haga velando por los derechos constitucionales de los involucrados, debe descartarse que esta restricción sea, en sí misma, contraria a la Constitución. Por último, entre otras razones, dentro de los antecedentes consta que se buscaba evitar la duplicidad de vías procesales podría generar decisiones contradictorias, afectando la certeza jurídica y la eficacia de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales del trabajador. En definitiva, la disposición impugnada establece es un derecho de opción al agraviado, derecho que fue agotado por la requirente con la acción de protección deducida con anterioridad a la tutela laboral. Los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento afirmaron que una cosa es que no puedan repetirse prestaciones que ya hayan sido impuestas y satisfechas en sede de protección y otra muy distinta es que no puedan perseguirse otras consecuencias distintas, por medio de la acción de tutela. Lo primero se soluciona con la referencia a la prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa, pero lo segundo no puede quedar desamparado, y menos frente a la norma expresa del artículo 20, produciéndose una infracción en abstracto y en concreto al derecho a la tutela judicial efectiva.


STC rol N° 15.419-2024 (22.05.2025) | El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 121, Nº 11, del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.468. El precepto legal impugnado forma parte del conjunto de funciones y atribuciones que dispone la Superintendencia de Salud para la fiscalización y sanción de todos los prestadores de salud, tanto públicos como privados. El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo y la garantía del contenido esencial de los derechos. Lo anterior, toda vez que otorga a la Superintendencia la facultad de imponer multas en un rango de 10 a 10.000 UTM sin establecer criterios objetivos de graduación de la pena, la cual resultaría desproporcionada y carente de razonabilidad. En su argumentación, la Magistratura Constitucional destaca que el bien jurídico protegido por la potestad sancionadora de la Administración es el derecho a recibir atención médica cuando las condiciones críticas en que se encuentra la vida de un paciente requieren atención, con independencia de si el centro asistencial es de carácter público o privado o si es de aquellos que cubren los planes de salud de quien lo requiere. En este sentido, el juez constitucional concluyó que la aplicación del precepto se ajusta a la Constitución, en virtud del bien jurídico protegido y las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Salud que permiten hacer efectivo el ejercicio legítimo del derecho a la protección de la salud y, en caso de infracción, sancionar, como ocurre en el caso de marras. Por su parte, los Ministros que estuvieron por acoger el requerimiento estimaron que el precepto legal impugnado carece de criterios razonables mínimos y básicos para la determinación precisa de la sanción a impetrar.


Normativa destacada

Ley N°21.734 (publicada el 2 de mayo), que modifica el decreto ley N° 2.460, de 1979, que establece la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de autorizar el uso de tecnologías de autentificación biométrica para la correcta identificación de personas que se trasladan dentro del territorio nacional mediante el servicio de transporte aéreo.

Ley N°21.739 (publicada el 7 de mayo), que tiene por objeto exigir la implementación de protocolos de emergencia en actividades y competencias deportivas, para lo cual modifica la ley N°19.712, del Deporte.

Ley N°21.743 (publicada el 8 de mayo), que establece un marco normativo para las enfermedades poco frecuentes, raras o huérfanas, definiéndolas como aquellas que afectan a menos de una persona por cada dos mil habitantes.

Ley N°21.738 (publicada el 10 de mayo), que modifica el artículo 7° de la Ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, con el objeto de ampliar las entidades con acceso al registro e introduciendo un sistema coordinado de búsqueda para los casos de mayor prioridad.

Ley N°21.745 (publicada el 22 de mayo), que modifica el Decreto Ley N°825 de 1974, que regula el impuesto a las ventas y servicios, con el objeto de establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres, permitiendo que las personas naturales que se dediquen a la venta de bienes en este tipo de ferias, que cuenten con un permiso o patente municipal vigente y hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) bajo ese giro específico, puedan acceder a este nuevo régimen.

Ley N°21.744 (publicada el 23 de mayo), que crea el Servicio Nacional Forestal y modifica Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Ley N°21.746  (publicada el 24 de mayo), que modifica la Ley Nº20.585, sobre otorgamiento y uso de Licencias Médicas, con el propósito de reforzar el control y fiscalización en el otorgamiento y uso de licencias médicas.

Ley N°21.748 (publicada el 29 de mayo), que establece un subsidio a la tasa de interés para créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas nuevas, en el marco del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva creado por la Ley N°21.543, y se introducen diversas modificaciones normativas asociadas.

Decreto N°7, del Ministerio de Minería (publicado el 13 de mayo), que modifica el Decreto Supremo N°10, 2024, del Ministerio de Minería, que modifica el Decreto Supremo N°1, 1987, del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento del Código de Minería.

Decreto N°45, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 17 de mayo), que aprueba Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Previsión Social y derógase el actual contenido en el Decreto Exento N°44, 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto N°11, del Ministerio de Salud (publicado el 20 de mayo), que modifica el Decreto Supremo N°466, 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados.

Decreto N°22, del Ministerio de Salud (publicado el 27 de mayo), que modifica el Decreto Supremo N°67, 2018, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para ejercer la objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario.

Decreto N°209, del Ministerio de Seguridad Pública (publicado el 27 de mayo), que aprueba Reglamento de Seguridad Privada de la Ley N°21.659 sobre Seguridad Privada

Decreto N°47, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (publicado el 27 de mayo), que deroga el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°117, 1997, modificado el 2002 por el Decreto Supremo N°14, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y aprueba el nuevo Reglamento del servicio del Bienestar del Gobierno Regional de la Región de Valparaíso.

Decreto N°207, del Ministerio de Relaciones Exteriores (publicado el 28 de mayo), que modifica el Decreto Supremo N°41, 2020, Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el reglamento que determina la organización interna de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y las denominaciones y funciones que corresponden a cada una de sus unidades.

Decreto N°156, del Ministerio del Interior (publicado el 29 de mayo), que prorroga el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, declarado mediante Decreto Supremo N°189, 2022, del entonces Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en las provincias de Biobío y Arauco, Región del Biobío y para la Región de la Araucanía.

 Decreto N°68, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (publicado el 31 de mayo), que aprueba reglamento del programa presupuestario denominado “Pase Cultural”, conforme a la Ley N°21.772, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025.


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