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Responsabilidad del Estado por actuaciones del Ministerio Público

Actualizado: 24 oct 2023

¿Es el Estado el único responsable ante terceros por los daños ocasionados por la actuación de los fiscales del Ministerio Público?

Alejandro Cárcamo Righetti[1]

Profesor de Derecho Administrativo

Universidad de Talca




Conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N° 19.640, Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público -en adelante, Ley N° 19.640-, “[e]l Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”, agregando su inciso final, que, “[e]n todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo, el derecho del Estado para repetir en su contra”.

A propósito de la norma anteriormente transcrita, nuestra Corte Suprema, con fecha 12 de septiembre de 2023, pronunció sentencia definitiva rechazando un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que, a su vez, había revocado la resolución de primera instancia que desestimó la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta contra una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en su lugar, decidió acogerla.

El asunto contencioso versa sobre una demanda deducida en contra de un fiscal adjunto del Ministerio Público, por su eventual participación en un delito o cuasi delito civil cometido en contra del cónyuge de la demandante, actuando judicialmente ésta por sí y en representación legal de sus hijas.

La acción indemnizatoria se funda en que el demandado abusando de su carácter de funcionario público -fiscal del Ministerio Público-, habría desplegado una serie de conductas ilícitas en contra de su marido, el que fue formalizado, acusado y, finalmente, llevado a juicio oral, no obstante aparecer en forma clara durante todo el proceso que él no tenía vinculación alguna con el delito de lavado de activos investigado, lo que habría quedado ratificado en la sentencia definitiva pronunciada en sede penal que lo absolvió de todo cargo.

El 2° Juzgado de Letras de Temuco (causa rol C-2691-2021), rechazó la excepción dilatoria, al estimar que, “…la alegación esgrimida no dice relación con la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción, toda vez que se refiere justamente al fondo de la misma al estimar que la demanda se ha dirigido de manera incorrecta”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Temuco (causa rol civil-439-2022), revocó la resolución apelada y, en su lugar, acogió la excepción dilatoria, “…teniendo presente que las actuaciones del demandado en las cuales el actor funda su pretensión, fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto, y considerando lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, que prescribe que: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”, surge que el demandado no puede ser sujeto pasivo, de manera directa, de una demanda civil indemnizatoria, sino que, únicamente, el Fisco de Chile, dado que es el Estado el responsable, ante terceros, por las conductas arbitrarias o erróneas, del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Estado persiga al funcionario y ejerza su derecho a repetir…”.

Finalmente, la Corte Suprema (causa rol 15.169-2022), conociendo de un recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada en segunda instancia, lo rechazó.


El recurso de casación en el fondo se fundó en una violación de lo dispuesto en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19 y siguientes del Código Civil; y artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, dado que los hechos en que se basaría la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado constituirían una alegación de fondo propia de una contestación o defensa, no configurándose la excepción dilatoria acogida.

La Corte Suprema argumentó el rechazo del recurso, en que el mismo no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, “…al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria litis, es decir, aquellos preceptos citados por la sentencia censurada para acoger la excepción de corrección del procedimiento, particularmente, el artículo 5° de la Ley N° 19.640…” -considerando 5°-.

Agregó: “Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos -que no lo es-, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el sujeto pasivo de la demanda indemnizatoria intentada es el Fisco de Chile y que dicha alegación configura la excepción de corrección del procedimiento” -considerando 8°-.


Si bien el raciocinio de la Corte Suprema discurre en el orden procesal utilizando un argumento irredargüible para rechazar el recurso de casación en el fondo -a saber, la omisión de considerar como trasgredida la norma decisoria litis-, en nuestra opinión, el caso en estudio deja planteada una interrogante interesante de analizar someramente, como lo es, el determinar si el artículo 5° de la Ley N° 19.640 limita la procedencia de una acción indemnizatoria solo al Fisco de Chile -en calidad de sujeto pasivo-, o si la víctima del daño tiene la opción de perseguir la responsabilidad orgánica de éste último conforme a la norma citada o, en su caso, la responsabilidad personal del fiscal o funcionario que hubiere incurrido en la conducta reprochable generadora del perjuicio conforme a las normas del Código Civil.


El inciso 1° del artículo 5° de la Ley N° 19.640, al prescribir que “[e]l Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público”, consagra a nivel legal la responsabilidad patrimonial orgánica del Fisco de Chile frente a los perjuicios ocasionados a terceros que tengan como causa directa una conducta injustificadamente errónea o arbitraria del personal del Ministerio Público. Es decir, determina un criterio de atribución de responsabilidad.

El Ministerio Público es un organismo de origen constitucional y autónomo que, en cuanto ente ficticio, ninguna “conducta injustificadamente errónea o arbitraria” puede desplegar, sin perjuicio de la imputabilidad que del daño puede atribuirse legalmente al Fisco de Chile o, como lo señala el precepto, al “Estado”.

Así, el inciso 1° analizado debe entenderse como la consagración del régimen jurídico de responsabilidad patrimonial del Ministerio Público “por las actuaciones de los fiscales[2], atribuyendo dicha responsabilidad -en caso de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias- al Estado.


En este contexto, nos parece que la respuesta a la interrogante planteada debe desprenderse del inciso final de la norma legal que venimos examinando, precepto que dispone: “En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo, el derecho del Estado para repetir en su contra”.

La disposición legal transcrita emplea la locución adverbial “en todo caso”, lo que se traduce -conforme al Diccionario de la Real Academia Española[3]- en “sea lo que fuere”; “al menos, como mínimo”.


Lo anterior nos lleva a concluir que, sin perjuicio de la responsabilidad que la norma legal en análisis atribuye al Estado en su inciso 1° -responsabilidad patrimonial orgánica-, ello no obsta a la posibilidad de que el demandante -por la razón que sea- pueda perseguir la responsabilidad patrimonial personal del fiscal o funcionario que, en ejercicio de sus funciones, hubiere producido el daño -artículo 45 Ley N° 19.640-, ello, conforme a la normativa propia del Código Civil, es decir, los artículos 2314 y siguientes, debiendo en ese caso, reunirse todos los presupuestos legales de la responsabilidad civil extracontractual para que el demandado sea condenado a indemnizar los perjuicios ocasionados.


Ahora bien, si, por el contrario, el actor opta por perseguir la responsabilidad patrimonial orgánica del Estado conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N° 19.640, deberá acreditar la existencia de una “conducta injustificadamente errónea o arbitraria” del Ministerio Público -sus fiscales- como causa del daño, en cuyo caso, de resultar condenado el Fisco de Chile a indemnizar los perjuicios ocasionados, éste podrá repetir en contra del fiscal o funcionario -que incurrió en la conducta reprochable-, el que solo será responsable y condenado a reembolsar la indemnización pagada por el Estado, en la medida que se acredite culpa grave o dolo de su parte, conforme a las normas del Código Civil. Ésta nos parece es la correcta interpretación de la conjunción copulativa “y” que utiliza el inciso final del artículo 5° tantas veces citado.


Como conclusión, si bien la sentencia de la Corte Suprema en el caso en estudio no resulta del todo clara en cuanto a la correcta interpretación que debe darse al artículo 5° de la Ley N° 19.640, nos parece que la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco yerra al sostener que, dado que las actuaciones del demandado fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como fiscal adjunto,y considerando lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, surge que el demandado no puede ser sujeto pasivo, de manera directa, de una demanda civil indemnizatoria, sino que, únicamente, el Fisco de Chile, dado que es el Estado el responsable ante terceros, por las conductas arbitrarias o erróneas del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Estado persiga al funcionario y ejerza su derecho a repetir, descartando de plano la posibilidad de demandar de manera directa al fiscal o funcionario que con su actuación hubiese generado el daño.


Dicho criterio de hermenéutica implica dejar sin efecto alguno la primera parte del inciso final del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en cuanto precisa que la responsabilidad del Estado por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, “…no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño”; así como también lo prescrito en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, en cuanto reza que “[l]os fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley”.

[1] Licenciado en Ciencias Jurídicas Universidad de Talca; Abogado; Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos con mención en Derecho Procesal Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca; Doctorando en Derecho de la Universidad de Talca; Profesor de derecho administrativo en la Universidad de Talca y en la Universidad Católica del Maule. Profesor del Magíster LLM UC, de la Pontificia Universidad Católica de Chile y del Magíster en Derecho Público de la Universidad Central. Miembro del Instituto Chileno de Derecho Administrativo y de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile. Adicionalmente, ejerce la profesión de manera independiente.


[2] BALLIVIAN SEARLE, Pedro. “Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial”, en: Revista Ius et Praxis, Año 19, N° 2, 2013, p. 64.


[3] www.rae.es, consultada el 20 de septiembre de 2023.

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